REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001555
ASUNTO : RP01-P-2009-001555


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Edgard Rangel Parra; en contra del imputado Raúl José Salazar, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogad Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de cambio ilícito de placas de vehiculo automotor y de aprovechamiento de vehículos provenientes del robo; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado Edgard Rangel Parra: Pongo a su disposición en este acto al imputado Raúl José Salazar, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 14.124.729, de 30 años de edad, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 26-06-78, hijo de Luisa Salazar e Higinio Duran, residenciado en la Calle Principal de Valle Verde, casa sin numero, delante de la terrazas Cumanesas, casa de bloques sin frisar, portón de color rojo, de esta ciudad de cumana, ratificando a tal efecto el escrito de solicitud de Medida Privativa de Libertad presentado en esta misma fecha, exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 15 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde, cuando funcionarios del IAPES, en labores de patrullaje, en la calle principal de valle verde de esta ciudad en la que visualizaron un vehiculo que se encontraba aparcado dentro de una Vivienda, Marca Terios, Color Plata, Placas AA575NF, correspondiendo a un vehiculo solicitado, tocaron el portón de color rojo de dicha residencia, abrieron el portón que solo tenia como seguro un gancho y decidieron abrir el portón en ese momento presentó un ciudadano quien manifestó ser el ciudadano propietario de la vivienda, el cual se encontraba un vehiculo sin placas blanco, el cual se verificó mediante el sistema SIPOL, donde se informa que las placas que poseía el vehiculo no coincidían con los seriales de carrocería del mismo, las cuales dichos seriales pertenecen a un vehiculo con las siguientes características: Camioneta Terios Touch, Color Gris, Placas AA355JR, Serial de Carrocería 8XAJ200G099548365, quedando detenido el referido ciudadano, es por lo que esta representación Fiscal sustenta la presente solicitud; por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete en contra del imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Raúl José Salazar, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “El día 15 yo salí a trabajar como a las 9 a.m. vendiendo hielo, cuando termine me vengo a la casa, allí mi hijo me dice que el carro que estaba allí era robado y me fui a la policía a declarar y me dejaron detenido, ese carro llego allí como seis antes de semana santa, eso es un estacionamiento y me pagan lo que yo cobro, yo lo hago para ayudarme, yo no sabia que ese carro era robado, el señor llego a la 11 de la noche, y toco el portón, y me dijo esto es un estacionamiento le dije que si, y lo deje pasar, le pedí el nombre este señor tiene como 38 o 39 años, me dijo que se llamaba Manuel pero mas nada, no tengo registro de los carros que entran y salen, pasaron los días y dejo el carro allí, yo nunca huí, este señor me entregó las llaves yo pare el carro y deje las llaves en un sitio donde dejo todas las llaves.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública y expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión de las actas del asunto, observa esta defensa que la conducta de este ciudadano no se subsume en los tipos penales que imputa el fiscal del Ministerio Público, existiendo únicamente un acta policial sin apoyo en ningún otro tipo de actas, no hay testigos que den fe de se procedimiento, luego tampoco hay algún otro tipo de actas que indique que el vehiculo este solicitado, no hay inspección al sitio de los hechos, por lo que al no existir esa pluralidad de elementos de convicción considera esta defensa solicitar la libertad sin restricciones, en caso de no ser procedente lo solicitado por esta defensa no comparti9endo el tribunal la libertad solicitada, a todo evento pido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, tomando en cuanto que el mismo ha paost6ado un domicilio estable con arraigo en el país, no presenta registro policial, no pudiendo hablar de la en esta etapa de que el mismo fuere el culpable ya que a criterio de esta defensa se estaría desvirtuando la presunción de inocencia, asimismo dichas penas no exceden de lo establecido en el numeral 1° del art. 250 del COPP, siendo que dicho numerales deben ser concurrentes destacándose que el peligro de fuga no fue acreditado por el Fiscal del Ministerio Público así como tampoco el peligro de obstaculización, no habiendo ni siquiera testigos ni victimas o expertos en los cuales pueda influir mi representado, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones a favor de mi defendido o en sui defecto la aplicación de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de uno de los dos hechos punibles atribuidos y ello se evidencia de ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y Vto, donde se deja constancia de la recuperación de vehículo y placas robadas en el interior de la residencia del imputado y su posterior aprehensión en la sede policial a donde voluntariamente se dirigiese el aprehendido, acta esta suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 07 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 08 planilla de vehiculo Recuperado, al folio 09 inspección No. 1120 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16 de abril de 2009; al folio 13 Memorandum N° 751, donde se deja constancia que el imputado de auto NO presenta entradas policiales, al folio 15 Dictamen Pericial numero 9700-263-0752-v-222-09,de fecha 16-04-09 suscrito por el Agente Jairo Cova y Roxana Bruzual (experto); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 eiusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia, todo esto en virtud de que de actas se desprende específicamente en el memorandun cursante al folio 13, que el imputado no registra entradas policiales, así como de acta policial cursante al folio 02, de la misma se desprende que el hoy imputado no fue aprehendido en el sitio del suceso sino que voluntariamente se dirigió a la sede policial. Aunado a ello, como antes se indicase, de actas no emergen suficientes elementos para acreditar la comisión por parte del imputado del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el sentido de que no existen elementos de convicción para inferir que el imputado haya sustraído, cambiado o alterado ilícitamente las placas del referido vehiculo automotor recuperado, tal y como lo señala la norma; sin embargo si existen elementos de convicción en cuanto al aprovechamiento de vehículo y placas robadas, por cuanto los mismos fueron recuperados dentro de la esfera de disposición del imputado al encontrarse dentro de su residencia, sitio en el que además se hallasen las llaves del vehículo incriminado. Sobre la base de lo expuesto lo procedente es como medida menos gravosa para el imputado, quien no registra antecedentes policiales y quien voluntariamente se dirigió a la sede policial donde luego se le aprehendiese es imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que queda sustituida la solicitud Fiscal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAUL JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 14.124.729, de 30 años de edad, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 26-06-78, hijo de Luisa Salazar e Higinio Duran, residenciado en la Calle Principal de Valle Verde, casa sin numero, delante de la terrazas Cumanesas, casa de bloques sin frisar, portón de color rojo, de esta ciudad de cumana, por desprenderse de actas suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo esta presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 eIusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS EDUARDO GUEVARA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS. En consecuencia Líbrese Boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control del régimen de presentaciones impuesto al imputado y expídanse las copias solicitadas por las partes, indicándoles que deberán procurar las diligencias pertinentes para su reproducción. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA


ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.