REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001554
ASUNTO : RP01-P-2009-001554
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Edgard Rangel Parra; en contra del imputado José Gregorio Carvajal, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogad Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogada Edgard Rangel Parra: Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy 17-04-2009, en contra del imputado JOSE GREGORIO CARVAJAL, venezolano, Cédula de identidad N° V-15.743.317, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-02-1978, de oficio albañil, hijo de YURAIMA CARVAJAL Y JOSE LUIS HERMOSA, residenciado en la Urb. Santa Inés, sector Malariologia, casa No. 43, vía tres picos, frente a la planta de CADAFE, de esta Ciudad, Estado Sucre, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado José Gregorio Carvajal, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública y expuso: “de la revisión que se hace de las actas del asunto, considera esta defensa solicitar ante el tribunal una libertad sin restricciones a favor de mi defendido por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos narrados por el fiscal así como del análisis que se hiciere de las actas observa esta defensa que la conducta de mi representado no se subsume en el delito precalificado por el fiscal del Ministerio Público, establece el artículo 218 del código penal que cualquiera que use de violencia o amenazas en contra de algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes o a los que fueren llamados para apoyarlo es procedente dicho delito, y si bien es cierto que hay un acta de investigación penal tal y como lo sostiene el fiscal mi representado solicitó la presencia del defensor del pueblo y la presencia de un fiscal a los fines de garantizar su integridad, haciendo así acto de presencia dichos funcionarios y accediendo mi representado a atender a los funcionarios actuantes, igual se observa acta de entrevista por el ciudadano Jose Luis Bruzual y Eli Samuel Berroterán, y los mismos son contestes cuando dicen que ingresaron a la casa, que el señor que estaba dentro de la misma les permitió que ingresaran a la misma así como a los funcionarios, no observándose como se dijera antes, que la conducta de el hoy imputado se subsuma en el tipo penal por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor del ciudadano José Gregorio Carvajal por inexistencia de elementos de convicción en su contra, por último solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que puede desprenderse la existencia de un hecho precalificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: a los folios 02 y 03, acta de investigación penal de fecha 15-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 15 de abril de 2009 cuando funcionarios habiendo obtenido información de un enfentamiento entre grupos armados se traslada al sitio del suceso, donde se percatan de la presencia, entre otros, del acusado quien portaba un arma de fuego y era una de las personas que efectuaban disparos, quien al percatarse de la presencia policial emprendió la huída y se introduce en una residencia obstruyendo el cumplimiento de las funciones de la comisión policial que pretendía ejecutar su aprehensión, quien luego de hacerse presente en el sitio funcionarios del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo y después de cuatro horas permite su aprehensión; cursa al folio 04 acta de inspección de fecha 15-04-2009, identificada con el No. 1112, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en el sitio del suceso donde se incautan dos conchas, componentes de bala, de metal dorado, calibre 9 mm, marca CAVIM; cursa al folio 05, planilla de objetos remitido de fecha 15-04-2009 e identificada con el No. 384-09, donde se deja constancia que fue remitido al área de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas dos conchas, componentes de bala, de metal dorado, calibre 9 mm, marca CAVIM; cursa al folio 10, memorandun No. 9700-174-SDC-755, de fecha 15-04-2009 donde se deja constancia las entradas policiales que registra el imputado de autos por delito contra las personas y por drogas; cursa al folio 11 Experticia de Reconocimiento Legal No. 191 de fecha 15-04-2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a dos conchas, calibre 9mm, marca CAVIM; cursa al folio 14, acta de investigación penal de fecha 15-04-2009 realizada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 16, acta de entrevista de fecha 15-04-2009, rendida por el ciudadano Juan De Jesus Bruzual Martinez, quien funge como testigo presencial; cursa al folio 17, acta de entrevista de fecha 15-04-2009, rendida por el ciudadano Eli Sammuel Berroteran Bruzual, quien funge como testigo presencial; cursa al folio 19, acta de investigación penal de fecha 16-04-2009 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde se deja constancia de haberse recibido el presente procedimiento de manos del funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE GREGORIO CARVAJAL, venezolano, Cédula de identidad N° V-15.743.317, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-02-1978, de oficio albañil, hijo de Yuraima Carvajal y José Luis Hermoso, residenciado en la Urb. Santa Inés, sector Malariología, casa No. 43, vía tres picos, frente a la planta de CADAFE, de esta Ciudad, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal, Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. La Libertad se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal respecto al régimen de presentaciones impuestos al imputado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Sexta de Control,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO.
El Secretario,
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.