REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001552
ASUNTO : RP01-P-2009-001552
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Yamileth Delgado; en contra del imputado José Alexander Texeira Isasis, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Elizabeth Betancourt, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysis Daniela Marval; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada Yamileth Delgado, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se le imponga de la Medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8 de la ley especial, contra del ciudadano José Alexander Texeira, previamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marval Isys Daniela quien fue objeto de violencia física, de esta manera exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le imponga de la medida cautelar, en contra del imputado José Alexander Teixeira Isasis, venezolano, cedula de identidad numero 12.663.276, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-09-76, Obrero residenciado en la Urbanización Boca de Sabana , Sector 04, Calle numero 10, casa numero 13, de ocupación taxista, de esta ciudad de cumana, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continúe por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Alexander Texeira Isasis,, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “yo tengo aproximadamente tres semanas sin trabajar porque el carro estaba dañado y ella lo sabia, ella llegó a la casa a pedirme el dinero y yo le dije que no tenía, ella tiene un niño que no es mío ese día me dejo los niños en casa de mi madre y se fue en la noche cuando se los llevé, ella me dijo que no los quería y fue por ahí que comenzó la discusión y hasta me partió la cabeza. Es todo”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada Elizabeth Betancourt, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “En atención de lo manifestado por mi representado y revisadas las actas que conforman el presente asunto esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal en cuanto a la prohibición de acercamiento a la victima sin embargo en lo que respecta a la obligación de suministrarle cierta cantidad de dinero a la víctima para el sustento del grupo familiar, esta defensa solicita se considere la situación actual de mi representado quien manifiesta no tener trabajo estable y quien viene cumpliendo con dicha pensión dependiendo de lo obtenido por el mismo en la función que ejerce como taxista y en ningún momento negándose a aportar dicho sustento así mismo considera procedente esta defensa practicar examen medico legal a mi representado quien manifestó haber sido agredido por la presunta víctima del presente asunto, por último solicito copia simple de la presente acta Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la solicitud planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marval Isys Daniela, oída la exposición del imputado y la defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten establecer la existencia del hecho punible, evidenciándose ello del acta de denuncia cursante al folio 01, rendida por la ciudadana Marval Isys Daniela, mediante la cual denuncia a su expareja en virtud que le fue a pedir dinero para darle comida a los hijos de ambos y el imputado le dijo que no tenia y ella le dejó a los niños y le dijo que buscara como darle de comer y el le dijo que no tenia dinero y le agredió físicamente, hecho ocurrido el día 15 de abril de 2009 en horas de 9:00 p.m. en el sector Campeche de esta ciudad Sector Unión y Paz, casa N° 22. Aprecia el Tribunal que cursa al folio 06 Medidas De Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor en favor de la Victima, al folio 07 Acta de entrevista rendida por Daniel José Marval, de siete años de edad hijo del imputado y la víctima, quien da cuenta de que su padre golpeó a su madre y la hizo llorar; quedando acreditada la violencia física con las lesiones que se describen en Informe Médico Legal que cursa al folio 14, donde se indica que la víctima presentó contusión edematosa y escoriada en región frontal, en pabellón auricular derecho y tercio superior externo de pierna izquierda y contusión edematosa en espina iIiaca posterior superior, para una asistencia médica de un día, curación e incapacviodad por siete días; al folio 08 y vto, 09 y 10 cursa Acta de de investigación penal -suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; cursa al folio 11 Inspección numero 114, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y crimalísticas, realizada al sitio del suceso, riela al folio 13 memorandum N° 9700-174-SDC-749 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de investigación por el hecho punible de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marval Isys Daniela y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado; por lo tanto es procedente acordar la solicitud de la vindicta pública consistente en la imposición de la medida cautelar solicitada conforme al artículo 92 numeral 8 de la ley especial. y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud de Medida Cautelar en contra del imputado Jose Alexander Teixeira Isasis, venezolano, cedula de identidad numero 12.663.276, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-09-76, taxista residenciado en la Urbanización Campeche, Sector 04, Calle numero 10, casa numero 13, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 en su ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marval Isys Daniela e impuesta por el órgano receptor Consistentes en:; Prohibición de acercamiento del imputado a la victima, de incurrir en nuevos actos de violencia y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar. Así como la Obligación de Suministrar Quincenalmente Cantidad de Dinero suficiente para el sustento de sus dos hijos. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias, dejando constancia de que se encuentra en perfecto estado de salud. En virtud del examen médico legal solicitado por la representante de la defensa pública, se insta a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público para que gire las instrucciones necesarias para la práctica del referido examen médico legal requerido por a defensora, dejándose constancia así mismo que se acuerda dicho pedimento en presencia de las partes por no haber objeción de las mismas y en garantía del derecho a la defensa. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso conforme a las reglas del procedimiento especial. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ALISSON PERNIA