REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004735
ASUNTO : RP01-P-2008-004735


SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO


Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por el abogado Juan Carlos Bastardo, en contra del imputado Eutimio Rafael Villarroel Fuentes, asistido por la Defensora Pública abogada Susana Boada de Martínez; por la comisión del delito de de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal con relación al artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, que prevé el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y los artículos 7, 44 y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado Juan Carlos Bastardo, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: acuso formalmente al imputado Eutimio Rafael Villarroel Fuentes, conforme a lo expuesto en escrito acusatorio de fecha 03-11-08, por estimarle autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal con relación al artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, que prevé el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y los artículos 7, 44 y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio del Estado Venezolano, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados de fecha 24-04-08, siendo aproximadamente, las 10:30 a.m., cuando los funcionarios S/2do. (GN) William Antonio Acosta, y el Dgdo. (GN) Jorge Rengel González, adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje, en funciones de Guardería Ambiental, se trasladaron al sector Quebrada Seca del Municipio Montes, y al pasar por el lugar observaron en un terreno, que se encontraba la cantidad de cinco tablones de madera aserrada de la especie cedro por lo que procedieron a identificar al propietario siendo este el imputado de autos Eutimio Rafael Villarroel Fuentes, a quien se solicitó la correspondiente autorización que ha de ser expedida por el Ministerio del Ambiente, manifestando no poseerla, por lo que el producto forestal fue trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, lo cual se evidencia del acta policial y experticias practicadas que determinan la existencia del delito y la autoría del acusado. Expuso también el Fiscal el fundamento de la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas indicados en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura al Juicio Oral. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Eutimio Rafael Villarroel Fuentes, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar; sin embargo luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar el daño causado, señalando: “admito los hechos, lo que dijo el fiscal así fue; me comprometo a reparar el daño causado, sembrando diez (10) árboles y pide se suspenda el proceso. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada Susana Boada de Martínez, expuso: “En vista que mi defendido me ha manifestado querer someterse a la medida de suspensión condicional del proceso y reparar el daño que pudo ocasionar, solicito que una vez sea revisada y admitida la acusación, se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido para que admita los hechos para la suspensión del proceso. Con posterioridad a la admisión de la acusación la defensora señaló: visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional, del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal que en la misma se identifico plenamente al imputado, el fiscal hizo narración de los hechos atendiendo a los tipos penales atribuidos e indica que en fecha 24-04-08, siendo aproximadamente, las 10:30 a.m., cuando los funcionarios S/2do. (GN) William Antonio Acosta, y el Dgdo. (GN) Jorge Rengel González, adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje, en funciones de Guardería Ambiental, se trasladaron al sector Quebrada Seca del Municipio Montes, y al pasar por el lugar observaron en un terreno, que se encontraba la cantidad de cinco tablones de madera aserrada de la especie cedro por lo que procedieron a identificar al propietario siendo este el imputado de autos Eutimio Rafael Villarroel Fuentes, a quien se solicitó la correspondiente autorización que ha de ser expedida por el Ministerio del Ambiente, manifestando no poseerla, por lo que el producto forestal fue trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, lo cual se evidencia del acta policial y experticias practicadas que determinan la existencia del delito y la autoría del acusado; por lo que se concluye en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y suficientes para admitirla y ordenar la apertura a Juicio Oral y Público.

En consecuencia se estima procedente sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, con relación al artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, que prevé el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y los artículos 7, 44 y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se reitera y así mismo, admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser debatidas en un eventual juicio oral y público que se ordenase..

Admitida como ha sido totalmente la acusación se impuso al acusado del contenido del artículo 43 en su último aparte referido a la medida alternativa consistente en la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y del contenido del artículo 376, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal y se reiteró al acusado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a la admisión total de los hechos contentivos de la acusación, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar el daño causado. En este sentido la defensa solicitó al Tribunal se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido admitió voluntariamente los hechos y está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Al respecto el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo solicitado por la defensa, y requirió que se someta al acusado al Control y vigilancia de delegado de prueba para supervisar las condiciones que se impongan.

Habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar el daño, no registrando antecedentes penales, y respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgarse el derecho de palabra luego de la defensa estando conforme con la forma de reparación de daño propuesta, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar el daño, no habiendo objeción de las partes y no registrando antecedentes penales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado EUTIMIO RAFAEL VILLARROEL FUENTES, de 58 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.870.929, nacido en fecha 22-06-50, natural de San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de Felipe Villarroel Marcano y Claudina Fuentes, de profesión u oficio chofer, residenciado en Quebrada Seca, casa S/N°, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1. El acusado deberá proceder a la siembra de diez (10) árboles en las riberas del río de Quebrada Seca, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y velar que los mismos se desarrollen con normalidad; 2. Someterse al Control y Vigilancia de miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, ante la cual deberá comparecer; unidad que será oficiada con copia de la decisión y deberá designar delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y deberá informar trimestralmente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de abril de del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA