REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001311
ASUNTO : RP01-P-2009-001311

Celebrada como fue en el día de hoy, primero (01) de Abril del año dos mil nueve (2009), Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009- 1311 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano MARVIL ALEXANDER RIVERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la XXXXXXXXX. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, La Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado, siendo el mismo el Abg. VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, estando presente en sala el identificado profesional del Derecho el mismo fue juramentado por el Tribunal manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales garantizando así el ejercicio del Derecho a la defensa.


SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta fiscalía en esta misma fecha en la cual le imputa al ciudadano MARVIN ALEXANDER RIVERA AGUILERA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 17.779.156, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-11-1986, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Lirio, calle 05, casa n° 373, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la XXXXXXX, por cuanto en fecha 30-03-09 siendo las 3:00 p.m. en la carretera Cumaná Mariguitar, sector el campamento a las 5:25 P.M. aproximadamente, la XXXXXX se encontraba en compañía de dos niñas quienes cruzan la carretera sin percatarse que se acercaba el vehiculo Hyundai, modelo Elantra, color Beige, placa AB913G, conducido por el ciudadano Marvis Alexander Rivero, el cual la impacto , causándole traumatismos Craneoencefálico Severo, Fractura de Columna Cervical, Lesiones estas que le provocaron la muerte, por lo antes expuesto solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, numerales 3 y 9, consistentes en presentaciones periódicas y se continúe por el procedimiento ordinario; y se remitan las actuaciones a la fiscalía en su oportunidad, finalmente solicitó se le expida copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado MARVIL ALEXANDER RIVERA AGUILERA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 17.779.156, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-11-1986, de profesión u oficio estudiante y chofer, residenciado en el Lirio, calle 05, casa n° 373, Carúpano, estado Sucre,, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: yo me dirigía de Carúpano Asia cumana y a la altura de Mariguitar salieron de repente dos niñas y cruzaron la calle y yo baje un poco la velocidad y yo cuando me acerque al autobús que estaba parado salio una XXX y yo me pare a auxiliarla y las personas que se encontraban allí me dijeron que no fue mi culpa pero que me presentara en le comando de la policía y me presente.” Es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. VÍCTOR DÍAZ ORTIZ quien expuso: “La defensa, como podrá observar este despacho el accidente en cuestión no es atribuible al ciudadano imputado ya que como se evidencia el accidente ocurre en el momento en el que el se trasladaba con su vehiculo en la vía Carúpano cumana en le sector de Mariguitar , una XXXX al tratar de cruzar la vía no se percato de la circulación del vehiculo y como consecuencia de la conducta imprudente de la XXX se produce el accidente que nos ocupa, pondrá observar que en el lugar existe una pasarela de manera que se pueda evitar cualquier siniestro, no es dura que el accidente es atribuible a la conducta de la XXXXX quien hoy es victima y en consideración a ello pido al despacho conceda la libertad plena a mi defendido u otorgue una Medida Cautelar tal como lo ha pedido el Ministerio Público, solicito igualmente que las presentaciones permita que se efectué en el Circuito Judicial de Carúpano ya que el ciudadano tiene su domicilio en esa ciudad, solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. ROSMERY RENGIFO quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de al folio 01, 02, 03,04,Y 05, Informe del Accidente de Transito, suscrito por el funcionario Santana Agüero Jaime Ricardo. A los folios 06,07y 08, Acta Policial de fecha 30-03-2009, suscrita por el vigilante Santana Agüero Jaime Ricardo, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas para el esclarecimiento del hecho. Al folio 09; Nombramiento Perito Avaluador. A los folios 10 y 11; experticia de reconocimiento de seriales de fecha 31-03-2’009, realizadas al vehiculo. Al folio 12; Acta de entrega, suscrita por el Comis. Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Lcdo. Rene Salazar. Al folio 13; derechos del Imputado. Al folio |14 y Vto; versión de testigo Nohely del Mar Maican Reyes de 14 años de edad. Al folio 15 Informe medico suscrito por la Dra. Yansenika Rivero, Medico Cirujano de la emergencia del Ambulatorio de Mariguitar. Al folio 16. Certificado de defunción N° 1129949, de fecha 30-03-2009, correspondiente a la XXXXXX, Al Folio 18 Certificado de Registro de Vehiculo, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla, quedando así desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad Plena.- en cuanto al Numeral 9 del Artículo 256 este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos a atender a los llamados que le sean efectuados por el Tribunal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARVIL ALEXANDER RIVERA AGUILERA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 17.779.156, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-11-1986, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Lirio, calle 05, casa n° 373, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la XXXXXX, consistentes en presentaciones cada 15 días por un lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Se continué la causa por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11° del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Sexto de Control,
Abg. María Victoria Aguilar García

Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001311
ASUNTO : RP01-P-2009-001311

Celebrada como fue en el día de hoy, primero (01) de Abril del año dos mil nueve (2009), Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009- 1311 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano MARVIL ALEXANDER RIVERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la XXXXXXXXX. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, La Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado, siendo el mismo el Abg. VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, estando presente en sala el identificado profesional del Derecho el mismo fue juramentado por el Tribunal manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales garantizando así el ejercicio del Derecho a la defensa.


SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta fiscalía en esta misma fecha en la cual le imputa al ciudadano MARVIN ALEXANDER RIVERA AGUILERA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 17.779.156, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-11-1986, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Lirio, calle 05, casa n° 373, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la XXXXXXX, por cuanto en fecha 30-03-09 siendo las 3:00 p.m. en la carretera Cumaná Mariguitar, sector el campamento a las 5:25 P.M. aproximadamente, la XXXXXX se encontraba en compañía de dos XXXX quienes cruzan la carretera sin percatarse que se acercaba el vehiculo Hyundai, modelo Elantra, color Beige, placa AB913G, conducido por el ciudadano Marvis Alexander Rivero, el cual la impacto , causándole traumatismos Craneoencefálico Severo, Fractura de Columna Cervical, Lesiones estas que le provocaron la muerte, por lo antes expuesto solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, numerales 3 y 9, consistentes en presentaciones periódicas y se continúe por el procedimiento ordinario; y se remitan las actuaciones a la fiscalía en su oportunidad, finalmente solicitó se le expida copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado MARVIL ALEXANDER RIVERA AGUILERA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 17.779.156, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-11-1986, de profesión u oficio estudiante y chofer, residenciado en el Lirio, calle 05, casa n° 373, Carúpano, estado Sucre,, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: yo me dirigía de Carúpano Asia cumana y a la altura de Mariguitar salieron de repente dos niñas y cruzaron la calle y yo baje un poco la velocidad y yo cuando me acerque al autobús que estaba parado salio una XXX y yo me pare a auxiliarla y las personas que se encontraban allí me dijeron que no fue mi culpa pero que me presentara en le comando de la policía y me presente.” Es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. VÍCTOR DÍAZ ORTIZ quien expuso: “La defensa, como podrá observar este despacho el accidente en cuestión no es atribuible al ciudadano imputado ya que como se evidencia el accidente ocurre en el momento en el que el se trasladaba con su vehiculo en la vía Carúpano cumana en le sector de Mariguitar , una XXXX al tratar de cruzar la vía no se percato de la circulación del vehiculo y como consecuencia de la conducta imprudente de la XXX se produce el accidente que nos ocupa, pondrá observar que en el lugar existe una pasarela de manera que se pueda evitar cualquier siniestro, no es dura que el accidente es atribuible a la conducta de la XXXXX quien hoy es victima y en consideración a ello pido al despacho conceda la libertad plena a mi defendido u otorgue una Medida Cautelar tal como lo ha pedido el Ministerio Público, solicito igualmente que las presentaciones permita que se efectué en el Circuito Judicial de Carúpano ya que el ciudadano tiene su domicilio en esa ciudad, solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. ROSMERY RENGIFO quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de al folio 01, 02, 03,04,Y 05, Informe del Accidente de Transito, suscrito por el funcionario Santana Agüero Jaime Ricardo. A los folios 06,07y 08, Acta Policial de fecha 30-03-2009, suscrita por el vigilante Santana Agüero Jaime Ricardo, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas para el esclarecimiento del hecho. Al folio 09; Nombramiento Perito Avaluador. A los folios 10 y 11; experticia de reconocimiento de seriales de fecha 31-03-2’009, realizadas al vehiculo. Al folio 12; Acta de entrega, suscrita por el Comis. Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Lcdo. Rene Salazar. Al folio 13; derechos del Imputado. Al folio |14 y Vto; versión de testigo Nohely del Mar Maican Reyes de 14 años de edad. Al folio 15 Informe medico suscrito por la Dra. Yansenika Rivero, Medico Cirujano de la emergencia del Ambulatorio de Mariguitar. Al folio 16. Certificado de defunción N° 1129949, de fecha 30-03-2009, correspondiente a la XXXXXX, Al Folio 18 Certificado de Registro de Vehiculo, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla, quedando así desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad Plena.- en cuanto al Numeral 9 del Artículo 256 este Tribunal acuerda imponer al imputado de autos a atender a los llamados que le sean efectuados por el Tribunal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARVIL ALEXANDER RIVERA AGUILERA, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V 17.779.156, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-11-1986, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Lirio, calle 05, casa n° 373, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la XXXXXX, consistentes en presentaciones cada 15 días por un lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Se continué la causa por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11° del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Sexto de Control,
Abg. María Victoria Aguilar García

Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño