REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001310
ASUNTO : RP01-P-2009-001310

Celebrada como fue en el día de hoy, PRIMERO (01) DE ABRIL (04) DE DOS MIL NUEVE (2009), AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2009-1310 seguida al ciudadano JHON EMILIO RONDON, venezolano, nacido en fecha 26/04/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.816.664, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bebedero, Calle Principal, Casa Sin Número, por la entrada del Mercal, en casa del Sr. Morocho o Sra. Judith, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANNY JOSE RONDON MALAVE. Se verificóla presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, del imputado de autos JHON EMILIO RONDON previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y de la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando este que no cuenta con Defensor Privado de su confianza. Acto seguido, el Tribunal le provee al imputado de autos de un Defensor Público, en este caso a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las responsabilidades inherentes al cargo. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda en Colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, en virtud de que en fecha 30/03/2009 el ciudadano JHON EMILIO RONDON fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, toda vez que el ciudadano DANNY JOSE RONDON MALAVE víctima en la presente causa se presentara en el puesto policial de San Juan de Macarapana donde estos se encontraban de servicio y les manifestó que tenía una herida en su mano derecha causada por el hoy imputado, en momentos cuando venía conduciendo un autobús e transporte público marca IVECO, modelo DAILY, año 1999, placas AD6-506, cuando fue interceptado por este ciudadano quien se atravesó con una bicicleta que tenía en ese momento en medio de la vía, obligando a detener al autobús y al bajarse del vehículo a ver que le había pasado, fue cuando le lanzó un machete, procediendo este a meter la mano para evitar que le diera en la cara y le cortó en la mano derecha, por lo que JHON EMILIO RONDON quedó detenido, para luego ser puesto a la orden de esta fiscalía. Por los hechos ante narrados es por lo que esta representación fiscal le imputa al ciudadano JHON EMILIO RONDON, venezolano, nacido en fecha 26/04/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.816.664, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bebedero, Calle Principal, Casa Sin Número, por la entrada del Mercal, en casa del Sr. Morocho o Sra. Judith, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANNY JOSE RONDON MALAVE, señalando los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Penal, imponga de Medida Cautelar. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso del Precepto Constitucional, así como derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JHON EMILIO RONDON, venezolano, nacido en fecha 26/04/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.816.664, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bebedero, Calle Principal, Casa Sin Número, por la entrada del Mercal, en casa del Sr. Morocho o Sra. Judith, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada en este acto por el Ministerio Público y así mismos solicito la práctica de un examen medico legal a mi defendido en virtud de las lesiones que presenta. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control procedió a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANNY JOSE RONDON MALAVE, el cual no se encuentra evidentemente pues los hechos ocurrieron en fecha 30/03/2009. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Consta al folio 1 y su vuelto, Acta De Investigación Penal, de fecha 30/03/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, riela Acta de Entrevista de fecha 30/03/2009 rendida por el ciudadano DANNY JOSE RONDON MALAVE. Corre inserto al folio 5, Acta de Entrevista de fecha 30/032009 realizada a RON JOSÉ RONDÓN ZAPATA quien funge como testigo presencial de los hechos. Al folio 8 y su vuelto, riela Acta de Investigación Penal de fecha 31/03/2009 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde se deja constancia de la diligencia practicada. Al folio 9, cursa Planilla de Remisión de Objetos, donde se describe el arma blanca tipo machete con cacha de madera color marrón y la bicicleta rin 20, color plateada serial 95481. Al folio 13 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 31/03/2009 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. Al folio 14, riela Inspección N° 446 de fecha 31/03/2009 realizada en el lugar de los hechos. Al folio 15, cursa resultado de examen medico legal practicado a DANNY JOSE RONDON MALAVE donde se lee: herida contuso cortante de 1 cm en falange proximal dedo meñique derecho, suturada. A los folios 16 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 149 de fecha 31/03/2009 practicada a un machete y a una bicicleta. Al folio 17, riela Memorando N° 9700-174-SDEC-619 donde se evidencia que el ciudadano JHON EMILIO RONDON no registra entadas policiales. Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencian elementos que acrediten la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANNY JOSE RONDON MALAVE; elementos éstos que acreditan la participación o responsabilidad del imputado JHON EMILIO RONDON en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y no apreciándose peligro de fuga o de obstaculización lo que hace aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Penal, consistentes en: 3°) presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y 6°) prohibición de comunicarse o acercarse a la victima en el presente asunto. Así se decide. Es por todo lo antes expuesto que, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHON EMILIO RONDON, venezolano, nacido en fecha 26/04/1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.816.664, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Bebedero, Calle Principal, Casa Sin Número, por la entrada del Mercal, en casa del Sr. Morocho o Sra. Judith, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANNY JOSE RONDON MALAVE, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Penal, consistentes en: 3°) PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y 6°) PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE O ACERCARSE A LA VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos adjunta a Oficio dirigido al Comandante General de la Policía del estado Sucre. Se deja constancia que el imputado de autos se retira de la sala de audiencia en perfecto estado de salud. En cuanto a la solicitud de la Defensa en relación a la práctica de examen médico legal a su defendido, este Tribunal insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la práctica del mismo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por cuanto el petitorio no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.-