REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001473
ASUNTO : RP01-P-2009-001473
En el día de hoy 08 de Abril del año 2009, siendo las 2:00 PM se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez Abg. Anadeli León, acompañada de la Secretaria Judicial la Abg. Taylomar Briceño y el alguacil RONALD MAYZ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2009-001472, seguida en contra del imputado JOSE MIGUEL VIVENES RINCONES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensora Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa a la Abg. Elizabeth Betancourt, como su Defensora Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.- Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso: Ratifico el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JOSE MIGUEL VIVENES RINCONES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de NANCY CAROLINA GOMEZ GOMEZ en virtud de los hechos acaecidos el día 07 de abril de 2009, donde funcionarios del CICPC, practicaron la detención del ciudadano José Miguel Vivenes Rincones, luego que fuera sorprendido en flagrancia, hurtando las cabillas de la residencia de la víctima ciudadana Nancy Gómez. Solicitó que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, JOSE MIGUEL VIVENES RINCONES, quien es venezolano, Indocumentado, soltero, residenciado en el Rincón de Caiguire, cerca de la Virgen del Valle, casa sin numero, Cumana, estado Sucre, hijo de Rumalda Rincones, Antonio Vivenes, nacido en fecha 15-12-1986, de 23 años, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señalando a viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal y manifestando: no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ELIZABETH BETANCOUT, quien expone: revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta Defensa un Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes quienes lo que hacen es recoger la información aportada en el prersente caso, y de la cual igualmente se desprende que al momento de practicarse la revisión de mi representado no se le incauto nada de interés criminalistico, no como lo ha manifestado en sala la representación fiscal que le fueron incautadas unas cabillas, por otra parte se observa la no presencia de testigos presénciales en el hechos que dieron origen al presente asunto manifestando el Ministerio Publico que la Victima se encontraba en compañía de vecinos y sin embargo no se le tomo actas de entrevista a ninguna persona, por lo que imponer algún tipo de medida de coerción personal cuando a criterio de quien aquí defiende no se encuentran llenos los extremos en el Art. 250 numeral 2 del COPP, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción que exige la misma, solo únicamente contándose con el Acta de entrevista suscritas por la victima Nancy Gómez, por lo que esta defensa considera que lo procedente es decretar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano José Miguel, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data es decir no se encuentra prescrito, aunado a eso no existen los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado JOSE MIGUEL VIVENES RINCONES, es el autor o participe de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de NANCY CAROLINA GOMEZ GOMEZ, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario JHON LOPEZ, adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado. (Folio 01) en el cual los funcionarios manifiestan que al realizarle la revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, y que las cabillas a que hace alusión la víctima fueron entregadas por ella misma, no existiendo testigos presenciales que ratifiquen el hecho denunciado. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado JOSE MIGUEL VIVENES RINCONES, quien es venezolano, Indocumentado, soltero, residenciado en el Rincón de Caiguire, cerca de la Virgen del Valle, casa sin numero, Cumana, estado Sucre, hijo de Rumalda Rincones, Antonio Vivenes, nacido en fecha 15-12-1986, de 23 años, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de NANCY CAROLINA GOMEZ GOMEZ. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal