REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001268
ASUNTO : RP01-P-2009-001268


Visto el escrito presentado por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RANDY LUIS ZORRILLA MOTA, venezolano mayor de edad, titular de loa cédula de identidad Nª 10945942, residenciado en la urbanización Campeche sector 04 calle 08casa Nª 09 Cumaná Estado Sucre, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de BETZAIDA MARIA FIGUERA MANEIRO; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 15 de mayo de 2000, por lo que han trascurrido más de ocho 8 años diez 10 meses, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un (1) año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 15 de mayo de 2000 por denuncia realizada por la ciudadana BETZAIDA MARIA FIGUERA MANEIRO quien manifestó que el ciudadano RANDY LUIS ZORRILLA MOTA, quien residencia cerca de su casa me dijo para sacarme un documento de compra del terreno e mi residencia, que le diera la cantidad de ochenta mil bolívares, para estos documentos por el colegio de abogados y la notaria pública le entregue esa cantidad en efectivo en su residencia, eso fue el día veinte del mes de agosto del año pasado como a los tres meses de me entregó un documento firmado por la doctora MAYBI CONDE DE RAVAGO, quien esta la abogada del consejo municipal de est6 ciudad que supuestamente me había vendido el terreno, este me dijo que lo guardara que esi podía defenderme de cualquier cosa ya que esto era legal, el día 03-05-2000 fui a solicitar los servicios de la abogada ELBA MILLAN, para sacar un titulo supletorio le hoce entrega del documento de compra del terreno esta me dijo que ese documento estaba mal redactado y que loa firma de MAYBI CONDE DE RAVAGO estaba falsificada ya que ella conocía esa firma y me enseño un papel donde aparecía la firma de esta abogada luego lleve ese documento al colegio de abogado y allí llamaron a la doctora Maybi. Posteriormente esta fue a mi residencia a buscarme para denunciar esto…….…….”
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, que tiene establecida una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de tres año y tres meses, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 15 de mayo de 2000 han trascurrido hasta el día de hoy mas de ocho (8) años y diez (10) meses lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RANDY LUIS ZORRILLA MOTA, venezolano mayor de edad, titular de loa cédula de identidad Nª 10945942, residenciado en la urbanización Brisas Campeche sector 04 calle 08 casa Nª 09 Cumaná Estado Sucre, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de BETZAIDA MARIA FIGUERA MANEIRO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981594, residenciado en la urbanización Brisas Campeche calle 08 casa Nª 94, Cumaná Estado Sucre, por haber prescrito la acción penal.