REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001235
ASUNTO : RP01-P-2009-001235


Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JESUS COSTOPULO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12271007, domiciliado en la calle Maestre, Miramar , Santa Inés casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ALTAGRACIA DEL VALLE ARENAS; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 13 de Septiembre de 2001, por lo que han trascurrido más de cinco años y cuatro meses, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, este tribunal procederá a emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 13 de MAYO de 2008 por denuncia realizada por la ciudadana ALTAGRACIA DEL VALLE ARENAS quien manifestó que el ciudadano JESUS COSTOPULO RENGEL la agredió verbalmente y la amenazo con desfigurarle el rostro y de caerle a tiro a la casa …….”
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 13-05-2008 los hechos no existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado para acreditar su participación, con respecto a las medidas de seguridad que le fuere impuesta y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JESUS COSTOPULO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12271007, domiciliado en la calle Maestre, Miramar , Santa Inés casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ALTAGRACIA DEL VALLE ARENAS; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10460703, residenciada en el barrio San Francisco, casa Nª 15-A, Cumaná Estado Sucre, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la fijación en cartelera de la notificación del imputado, por no constar dirección alguna, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.