ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001296
ASUNTO : RP01-P-2009-001296


Celebrado como ha sido en el día de treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por la Jueza Abg. Anadeli León de Esparragoza, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañada del Secretario de sala Abg. Sonia Alfaro, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa Nº RP01-P-2009-1296, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, representada por el Abg. PEDRO ARAY, en contra del ciudadano ROSALIS DEL VALLE RIBERO, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal reformado. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, la imputada de autos, antes mencionada, la victima Rosetta Pizzini asistida de su apoderado Judicial Catalino González, la defensora pública Abg. Carolina Martínez.
PUNTO PREVIO PLANTIADO POR LA DEFENSA

En este estado del acto, Toma la palabra la defensa y como punto previo expuso: una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, esta defensa pudo visualizar que mi defendida no fue impuesta desde actos iniciales del proceso, de un abogado que la asistiera, es decir desde el inicio del proceso estuvo desasistida, y por no estar ajustado a derecho, me opongo a la realización de este acto de audiencia oral de medida cautelar de conformidad con el articulo 125 y 130 de copp. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ROSALIS DEL VALLE RIVERO y expuso: Me dirigí al fiscalia y me dijeron que nombrara defensor y posteriormente me llamaban. Es todo.
ALEGATOS FISCALES
Visto lo manifestado por la defensa, este Tribunal le otorga la palabra al fiscal a los fines que exponga sus alegatos: el ministerio publico debe ser garante de la ley en cuanto a las partes, segundo la carta magna dice que no debe aparte de ese principio y por lo que solicito la remisión inmediatamente de la presente causa a los efecto de la subsanación del acto que la defensa según alega, toda vez que debe resguardarse los derechos de la victima para continuar con su pretensión y vista la solicitud planteada debe seguir su derechos y en tal sentido se asume como requisito indispensable que la presente causa debe transitar bajo la sombra y el marco que la ley establece en tal sentido, solicito que el tribunal se pronuncie al respecto. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA DENUNCIANTE
Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifestó cederle la palabra a su abogado asistente es todo.
ALEGATOS DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA DENUNCIANTE
Seguidamente se le otorga la palabra al abogado asistente de la victima quien expuso: comparto y acojo el criterio del ministerio p y se le imponga lo mas antes posible de la imputación que el ministerio publico ha hecho y que se remita a la brevedad posible a los fines que se siga con el proceso y no se viole los derechos a la defensa. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el punto previo planteado por las partes, Este tribunal comparte la solicitud de la defensa, en virtud que todo persona debe estar asistido desde lo actos iniciales del proceso por un profesional del derecho bien sea publico o privado, en el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente a la ciudadana ROSALIS DEL VALLE RIBERO no fue informada de los hechos que se le imputan ya que la misma no fue asistida desde los actos iniciales por un defensor, por lo que mal puede este tribunal calificarla como imputada en la presente causa , cercenándole a la ciudadana Rosalís del Valle Ribero el solicitar que se active la investigación y ha conocer su contenido, mas aun cuando no existe en las actuaciones que esta allá sido impuesta de los hechos junto a su defensor mas aun cuando nuestra carta magna consagra el derecho a la defensa, derecho este cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, como es el hecho de ser asistido por un profesional del derecho desde los actos iniciales del proceso defensa y asistencia jurídica las cuales son derechos inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo tanto son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso, que se le sigue a una persona que es objeto de una investigación o de un proceso penal. Aunado a ello tenemos que el Capítulo VI Sección Primera, e las Normas generales del imputado, específicamente en su articulo 124 del Código Orgánico Procesal penal establece:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. (Negrilla del tribunal)

Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
Así mismo el articulo Artículo 125. Contempla, los derechos del imputado y entre ellos tenemos

ARTICULO 125: Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

El Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. (Negrilla del tribunal).

De lo que se desprende de lo antes expuesto que si bien fue citado por el Ministerio público no es menos cierto que no fue asistido de un profesional del derecho al momento de ser impuesto del hecho por el cual se le apertura una investigación, por lo que en la presente causa no se cumple lo establecido en el articulo 125 numerales 1°, 3°, 5°, 7° en concordancia con el articulo 130 en su encabezamiento del copp, es por lo que este Tribunal como garante constitucional acuerda sea remitido las presentes actuaciones en la urgencia del caso, a la fiscalia del ministerio publico a los fines garantizar los derechos a la defensa de la ciudadana ROSALIS DEL NVALLE RIBERO y el derecho de pretensión de la ciudadana ROSSETA PIZZINI y así se decide.-

Por lo antes expuesto este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda sea remitido las presentes actuaciones en la urgencia del caso, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los fines garantizar los derechos a la defensa de la ciudadana ROSALIS DEL VALLE RIBERO y el derecho de pretensión de la ciudadana ROSSETA PIZZINI, Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.