ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000942
ASUNTO : RP01-P-2009-000942
Celebrado como ha sido en el día TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria judicial de sala ABG. ALISSON PERNIA RAMIREZ y el Alguacil HUMBERTO AVILA, en el Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado JOSE GABRIEL BRAVO DIAZ, a quien la representación Fiscal le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de MARIA JOSEFINA MARCANO RIVAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que COMPARECIERON: la Defensora Público Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ, en sustitución del Defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la víctima MARIA JOSEFINA MARCANO RIVAS y el imputado JOSE GABRIEL BRAVO DIAZ. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten las mismas.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO quien expone: Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 03-04-2009 en donde acuso formalmente al ciudadano JOSE GABRIEL BRAVO DIAZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.933.461, nacido en fecha 03/02/83, de ocupación Albañil, residenciado en: el Barrio las Palomas, sector los ranchos, villa patricio, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARCANO RIVAS. Haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 11-03-2009, así como los preceptos jurídicos aplicables. Solicito se admita la presenta acusación y ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público por resultar lícitos, pertinentes y necesarios, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima MARIA JOSEFINA MARCANO RIVAS quien expuso: “El se ha comportado bien conmigo es su esposa la que me ha estado molestando pero con él todo bien. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impone al imputado, del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido concediéndole el derecho de palabra al imputado JOSE GABRIEL BRAVO DIAZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.933.461, nacido en fecha 03/02/83, de ocupación Albañil, residenciado en: el Barrio las Palomas, sector los ranchos, villa patricio, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien acto seguido expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la acusación presentada por el ministerio publico visto que considera quien la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del copp específicamente en lo que respecta al numeral tercero de dicha norma salvo que este tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretado. Ahora bien, una vez que el tribunal con respecto a la acusación en el caso de un eventual auto de apertura a juicio oral hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y con respecto a los medios documentales solicito sean admitido conforme al 339 y como lo establece el tsj conjuntamente con la declaración de los expertos que la practicaron, ahora bien visto que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años y que el legislador ha dado alternativas en este tipo de caso como lo es la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal una vez que se pronuncie con respecto a la acusación le conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a dicha forma alternativa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; dictando su decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE GABRIEL BRAVO DIAZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.933.461, nacido en fecha 03/02/83, de ocupación Albañil, residenciado en: el Barrio las Palomas, sector los ranchos, villa patricio, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARCANO RIVAS, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 24-09-2007, concluyéndose que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado JOSE GABRIEL BRAVO DIAZ. En virtud de que las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el presente expediente y que fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio Público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos, que la misma contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado, se concluye PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Que la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE GABRIEL BRAVO DIAZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.933.461, nacido en fecha 03/02/83, de ocupación Albañil, residenciado en: el Barrio las Palomas, sector los ranchos, villa patricio, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARCANO DIAZ. Admitida la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 49 y 50 del presente expediente. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas la Defensa hace suyas las presentadas por el Ministerio Público en un eventual juicio oral y público. TERCERO: El Tribunal una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, impone al imputado JOSE GABRIEL BRAVO DIAZ plenamente identificado, del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: Yo admito los hechos y solicito al Tribunal me suspenda el proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y manifiesta: No me opongo a lo manifestado por José Gabriel Bravo Díaz. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JOSE GABRIEL BRAVO DIAZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.933.461, nacido en fecha 03/02/83, de ocupación Albañil, residenciado en: el Barrio las Palomas, sector los ranchos, villa patricio, casa sin numero, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARCANO DIAZ, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el hoy acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.PROHIBICIÓN EN NO INCURRIR EN CONDUCTAS SIMILARES A LAS QUE GENERARON LA APERTURA DE ESTA CAUSA, ES DECIR NO EJECUTAR ACTOS DE VIOLENCIA HACIA LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS. 2. PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA. 3. NO REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VICTIMA O A ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. 4. PRESENTACIÓN ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, MIENTRAS DURE EL PERÍODO DE SUSPENSIÓN, ORGANISMO QUE LE DARÁ SEGUIMIENTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JOSE GABRIEL BRAVO DIAZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario Región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes,
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