ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001573
ASUNTO : RP01-P-2009-001573
Visto el escrito presentado por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de ciudadano DESCONOCIDO, por el delio de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ord. 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JARAMILLO SALAZAR LUIS ALFREDO en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 29-10- 1999, siendo precalificado como el delito de robo en la modalidad de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ord. 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación por lo que han trascurrido más de nueve años , lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de siete años año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 29-10-1999, por denuncia realizada por el ciudadano JARAMILLO SALAZAR LUIS ALFREDO quien manifestó que ciudadano desconocido, entro a su bodega “ La Abuela “ y sustrajeron un televisor, docenas de portaminas, docenas de lápices ..........
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ord. 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que tiene establecida una pena de cuatro años, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de siete año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 3 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 29-10-1999 han trascurrido hasta el día de hoy nueve años y seis mes, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DESCONOCIDO, por el delio de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ord. 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JARAMILLO SALAZAR LUIS ALFREDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8635830, residenciado en la calle los almendrones casa N° 04 San Jose de cantarrana Cumaná Estado Sucre, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal.
|