REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000683
ASUNTO : RP01-P-2005-000683
Vista la incomparecencia del imputado JESUS SALVADOR COA RAMIREZ, a los llamados que le ha realizado este juzgado a fin de realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2005-0683, quien es acusado por uno de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAMIREZ.
Este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el imputado JESUS SALVADOR COA RAMIREZ, aunado a ello se observa que cursa al folio 74 oficio identificado con el N° DPSF-1067-08, suscrito por el Comandante del Destacamento Policial N° 15, acta policial de fecha 13-01-08, en el cual se informa a este Juzgado que no se dio cumplimiento a la notificación del imputado y que por informaciones de Alberto Ramírez hace siete 7 años que no reside en la localidad,
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado aparezca apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla , sin motivo justificado , una cualquiera de las
4- presentaciones…………….(Negrilla del tribunal)
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del imputado, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia del imputado JESUS SALVADOR COA RAMIREZ, a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista la información suministrada y habiendo agotado los llamados correspondientes, sin tener a la presente fecha respuesta por parte del imputado JESUS SALVADOR COA RAMIREZ, que haya consignado nueva dirección, es por lo que considera procedente y ajustado a derecha librar orden de captura, por considerar que la acusada esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de captura para al imputado JESUS SALVADOR COA RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. indocumentado, domiciliada en San Juan de Macarapana casa sin número frente a los ranchos de Campo Lindo Estado Sucre, a todos los cuerpos policiales, y una vez capturado se ponga a disposición de este tribunal.