REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000390
ASUNTO : RP01-P-2009-000390
Vista las solicitudes de los Abogados JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR defensor privado del imputado ISMAEL JOSE VELASQUEZ , y la solicitud de los abogados RAIZA YNSERNY BRITO Y ALEXANDER FOUCAULT actuando en su condición de Defensores privados del imputado JULIO CESAR MARCANO GARCIA.
Este tribunal observa que en las dos solicitudes de medida cautelar de los defensores privados ambos versan sobre la circunstancias de que sus defendidos están privados de libertad desde el 31-01-2009 , sin que exista fundamentos lógicos que permitan determina su participación en el hecho que se le acusa, así mismo alegan que ha surgido un elemento que viene a ser vinculante a la medida de privación de libertad.. aunado a ello los defensores hacen referencia al acto de reconocimiento de rueda de individuos donde expresan que lo imputados no son los autores del hecho, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitan la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello que su defendido no tiene participación en el hecho por el resultado de la rueda de reconocimiento, considera quien aquí decide que acordar la medida cautelar en atención al acto del reconocimiento estaría pronunciándose anticipadamente la resulta de la audiencia preliminar, ya que el medio probatorio alegado versa sobre el fondo del hecho, por lo que mal puede este tribunal realizar en esta etapa preliminar, valoración de prueba alguna
Por otra parte el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, el establece que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En tal sentido, establece el Artículo 252, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley, y lo refiere la defensa.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer en su límite máximo, existe peligro de fuga.
Lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a la audiencia preliminar.
Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados ISMAEL JOSE VELASQUEZ y JULIO CESAR MARCANO GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, LUIS ISMAEL JOSE VELASQUEZ y JULIO CESAR MARCANO GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem.