ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000037
ASUNTO : RP01-P-2007-000037
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Penal, abogado JESUS AMARO, en su carácter de defensora del imputado PEDRO MANUEL GUATARAN GUZMAN, en donde solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de su defendido, en virtud de que se encuentra sometido a esta desde el 06-01-2007, fecha en que fuera otorgada la Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por un lapso de seis meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal:, sin que hubiere podido realizar el acto conclusivo por causas ajenas al imputado, con fundamento al principio de proporcionalidad este juzgador por considerarlo procedente, pasa a revisar la medida; en los siguientes términos:
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Efectivamente, tal y como lo señala la Defensora, en fecha 06-01-2007, el Tribunal de Control N° 5, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO MANUEL GUATARAN GUZMAN, en virtud de que en esa oportunidad estimó procedente la aplicación de dicha medida por considerar que existían elementos suficientes para considerar que dicha ciudadano era el presunto autor del delito del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal: Esta medida se ha mantenido en el transcurrir del proceso desde esa fecha hasta el día de hoy, fecha en que se dicta la presente resolución, extendiéndose en este caso por más de dos (02) años, durante los cuales este ciudadano ha permanecido sometido a la medida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, no obstante y aún cuando el acusado en su oportunidad fue impuestos de medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyo cumplimiento es menos gravoso que la privación de libertad, considera necesario hacer ciertas consideraciones al respecto, dada la solicitud de cese de la medida interpuesta por la defensa. En tal, sentido es necesario señalar, que el imputado se encuentra sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad, vale decir, que desde el inicio de la investigación fue sometidos a una restricción de su libertad, menos gravosa que la privación de ésta, observándose que hasta la presente fecha no se le ha realizado el ACTO CONCLUSIVO, y por consiguiente extendiéndose excesivamente, tanto así que ha perdurado hasta la presente fecha y por causas no atribuible al imputado, ahora bien, con fundamento a lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2002, N° 2.379, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que se advierte que no es posible permitir que la privación preventiva de libertad o las medidas restrictivas de la libertad, se conviertan en un cumplimiento de pena anticipado, cuando las causas del atraso en la realización del juicio o los actos para proseguir el proceso, no sean responsabilidad del imputado, aunado a lo establecido en los artículo 7 y 8 del llamado Pacto de San José o Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1.969, publicado en gaceta oficial N° 31.256 del 14-06-1.97; la declaración de Derechos Humanos de 1.948 en sus artículo 3, 10 y 11; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidad del 19-12-1.988 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, publicado en Gaceta Oficial del 28-01-1.978 bajo el N° 2146, en su artículo 9 y en base a los principios del debido proceso, de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y el de la finalidad del proceso, establecidos en los artículo 1, 8, 9 y 13 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el artículo 243 eiusdem, referente al estado de libertad, en aras de garantizar los derechos Constitucionales de los artículos 44 y 49 ambos en su encabezamiento y en el ordinal 2° del último de los mencionados, ambos de la Carta Magna, aunado a que desde la fecha en que se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta el día en que se dicta la presente decisión han transcurrido más de dos (02) años, es por lo que de conformidad lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera no es posible mantener dicha medida, en consecuencia se estima procedente decretar la libertad sin restricción a favor del imputado PEDRO MANUEL GUATARAN GUZMAN
DECISIÓN
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: se DECRETA EL CESE de todas las medidas de coerción personal que tenga el imputado, plenamente identificados de acuerdo con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más dos años sin que se hubiera realizado el enjuiciamiento del mismos. al ciudadano PEDRO MANUEL GUATARAN GUZMAN, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/08/1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-16.478.188 y residenciado en la Urbanización Tronconal 3°, sector 02, Calle 2, vereda 55, casa s/n de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Se insta al imputado la obligación que tiene de comparecer a los llamados que le realice el tribunal.
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