ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003747
ASUNTO : RP01-P-2008-003747

Celebrado como ha sido en el día, veintinueve (29) de abril del año dos mil Ocho (2008), se constituye el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, en compañía del Abg. Milagros Ramírez, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de llevar a efecto acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra de la imputada AMERICA VESTALIA ALFONZO por el delito de INVASION en perjuicio de CARMEN AURISTELA MARQUEZ. Se verifica la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala Nelson Malave, dejándose constancia que se encuentran presentes la imputada de autos, la victima y el Defensor Privado Penal Abg. Luís Gustavo Cabeza y la Abg. MAGLLANTYS BRICEÑO Fiscalía 1° del Ministerio Público Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
De la acusación Fiscal
La Fiscal Primero Del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-08-2008, que cursa a los folios 74 al 79 y sus vueltos, de las actuaciones y acuso formalmente a la Imputada AMERICA BESTALIA ALFONZO venezolana, natural de san Lorenzo Municipio montes, nacida en fecha 16-08-1959, de 56 años de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 4.689.121, residenciada en la Calle Gómez San Lorenzo sin numero, cerca de la casa Parroquia Municipio Montes del Estado Sucre; a quien se le imputa la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 “A” del código Penal en perjuicio de CARMEN AURISTELA MARQUEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, el cual son narrados de la siguiente manera: en fecha 29-09-2005, la ciudadana América Alfonso, de manera arbitraria y violenta destruye las bases de construcción que había realizado la victima Carmen Márquez, en un lote de terreno ubicado en la calle las flores, parroquia san Lorenzo, Municipio Montes. Así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, asi como los medios de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima CARMEN AURISTELA MARQUEZ, plenamente identificada en autos, quien expuso;” ella me invadió el terreno le dije que eso tenia los papeles y me dijo que fuera al concejo municipal, si hubiese sido adulto no hubiese llegado hasta aca, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Acto seguido la Juez impone a la imputada AMERICA VESTALIA ALFONZO, venezolana, natural de san Lorenzo Municipio montes, nacida en fecha 16-08-1959, de 56 años de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 4.689.121, residenciada en la Calle Gómez San Lorenzo sin numero, cerca de la casa Parroquia Municipio Montes del Estado Sucre del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando:”quiero aclarar el terreno en cuestión, hubo una casa donde nací yo, luego la casa se derrumbo y el terreno quedó solo, para nadie es un secreto, era de la familia Alfonso y de mi mamá en el año 2002 mi mamá murió y quise recuperar el terreno por que no había nada, yo se que las leyes dicen se construye se va a la alcaldía a registrar permiso de las bienechurias, no sabia en ese momento y pedí que quería comprar el terreno y me dijo que no lo hacia y que tenia que construir y luego me darían la bienechuria, ellos fueron al terreno vació, no había absolutamente nada, contrate a un albañil y empecé la cerca perimetral, es cuando la señora se presentó y empezó los bloque abajo, ella me llego con una orden de paralización y lo hice fue cuando vino la guardia, y ello siguió echando los bloque a bajo, rompió parte de su material. Volví a la alcaldía y se le mando una orden de paralización, y ella continuo derrumbando los bloques, yo fui a la guardia nacional y a la fiscalía del comportamiento de la señora, yo busque abogado. Lo que Quiero era que la Alcaldía decidiera. Hasta las cabillas las arranco y se las robo. A ella le dieron en l Alcaldía le dieron otra orden de construcción, no soy invasora, yo no vivo en ese terreno no se por que es la acusación, se gasta el dinero escuchando cosas así, ella derrumbo, construyo, no he sido ni seré invasora, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Privada ABG. GUSTAVO CABEZA, quien expuso: “en primer lugar, ratifico las pruebas presentadas por la defensa en el lapso correspondiente, lo cierto es que estamos en un hecho que presuntamente la ciudadana Carmen Márquez denunció ante el Ministerio Público a mi defendida por invasión de un terreno de su propiedad, a través de documento emanado de la Alcaldía del Municipio Montes, la mama de mi defendida vivió allí muchos años en terreno Municipales. Mi defendida construyo un paredón para hacer un inmueble, por cuanto el terreno no tenía propietario sino de la municipalidad, es de considerar después que la señora hace su diligencia, le otorgan la propiedad del terreno a la señora denunciante. Allí no había construcción alguna en el terreno objeto del presente acto. No hay invasión donde no hay nada, sembradío ni que justifique que el terreno este invadido. Mí defendida de victima paso a ser victimaria, el Ministerio público desestimo la denuncia. Mi defendida en ningún momento ha invadido terreno alguno. Considero que la acusación fiscal no esta ajustada a derecho, no hay suficiente elemento que diga que mi defendida sea invasora, se mantenga mi defendida en la situación jurídica de libertad. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada AMERICA BESTALIA ALFONZO, lo expuesto por la victima, CARMEN AURISTELA MARQUEZ lo manifestado por la imputada, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados AMERICA BESTALIA ALFONZO venezolana, natural de san Lorenzo Municipio montes, nacida en fecha 16-08-1959, de 56 años de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 4.689.121, residenciada en la Calle Gómez San Lorenzo sin numero, cerca de la casa Parroquia Municipio Montes del Estado Sucre; a quien se le imputa la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 “A” del código Penal en perjuicio de CARMEN AURISTELA MARQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, visto que en fecha 29-09-2005, la ciudadana América Alfonso, de manera arbitraria y violenta destruye las bases de construcción que había realizado la victima Carmen Márquez, en un lote de terreno ubicado en la calle las flores, parroquia san Lorenzo, Municipio Montes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 74 al 77 y 89 de las actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos y acuerdo reparatorio a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y como yo indemnice los daños causados a la victima, solicito que le pregunte a la victima si esta conforme con la indemnización realizada por mi persona. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana CARMEN AURISTELA MARQUEZ, quien expuso:” ya yo estoy en mi terreno y considero que la señora efectivamente me indemnizado los daños ocasionados, no tengo nada que reclamarle y deseo que esto llegue hasta aquí, es todo. Se le cede el derecho de palabras Defensor Privado ABG. LUIS GUSTAVO CABEZA, quien expone: “Vista lo planteado por mi defendida en el cual ha restituido el terreno a la ciudadana Carmen Márquez, a parte como lo ha manifestado ella como la victima ha sido indemnizado de los daños ocasionados con respecto a los hecho que se acusan en esta audiencia, solicito la aplicación de lo establecido en el artículo 471 numeral “A” en su ultimo aparte del código penal, en lo que respecta a lo eximente de responsabilidad penal, y por consiguiente el respectivo sobreseimiento de la causa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANTYS BRICEÑO quien expone: “Visto lo manifestado por la acusada de autos, lo expuesto por la victima y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, ya que efectivamente el artículo 471 numeral “A” en su ultimo aparte del código penal, establece que será eximido de responsabilidad penal, cuando el invasor además de haber desalojado el inmueble, compruebe haber indemnizado los daños causados en entera satisfacción de la victima y visto que la misma esta conforme no tengo objeción alguna. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por las partes nos encontramos que en las presentes actuaciones efectivamente se cometió un hecho punible, como es el delito de invasión, cuya norma penal a pesar de penalizarla también establece una eximente de responsabilidad, siendo claro en señalar que cuando el invasor además de haber desalojado el inmueble, compruebe haber indemnizado los daños causados en entera satisfacción de la victima existe una eximente de responsabilidad. En el caso que nos ocupa la victima ha señalado en forma clara y precisa que se encuentra ocupando actualmente el terreno objeto del presente proceso y que ha recibido por parte de la ciudadana AMERICA BESTALIA ALFONZO indemnización de los daños que ésta ocasionó, por la invasión de su terreno; por lo que se siente plenamente satisfecha con la indemnización realizada por parte de la acusada, por lo que si tomamos en cuenta que el legislador estableció una eximente de responsabilidad cuando además de retribuir el bien invadido se verifique que se indemnizó a la victima y esta quedo plenamente satisfecha con la indemnización corresponderá una eximente de responsabilidad, por lo que dándose en el presente caso tal circunstancia la cual fue solicitada por la defensa y fiscal del Ministerio Público aunado a la afirmación de la victima de estar plenamente satisfecha con la indemnización realizada por la acusada es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 471 numeral “A” en su ultimo aparte del código penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del COPP, considera procede este Tribunal sobreseer la causa ya que se ha efectuado un acuerdo preparatorio entre las partes el cual fue la retribución del inmueble invadido a parte de la indemnización total de los daños ocasionados a la victima . Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 7 y 471 numeral “A” en su ultimo aparte del código penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por consiguiente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de la ciudadana AMERICA VESTALIA ALFONZO, venezolana, natural de san Lorenzo Municipio montes, nacida en fecha 16-08-1959, de 56 años de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 4.689.121, residenciada en la Calle Gómez San Lorenzo sin numero, cerca de la casa Parroquia Municipio Montes del Estado Sucre; Por cuanto hubo la retribución del bien objeto de la invasión y la indemnización total a la victima de los daños ocasionados. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo.