ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004962
ASUNTO : RP01-P-2008-004962


Visto el escrito presentado por la Abg. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Principal Novena del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana CARMEN ELENA AZOCAR, por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 71de la Ley Contra La Corrupción, en virtud de que el hecho incriminado no se verifico en el mundo real, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Organico Procesal Penal, siendo iniciada la presente investigación en fecha 07 de noviembre de 2005, por noticia criminis, en virtud de información aparecida en el Diario El Mundo de fecha 03 de noviembre de 2005, del tenor siguiente: “MP ejercerá acciones contra la jueza y apelará absolución del ex comisario Alexis Bolívar” : Las pruebas, además de la captura “ in fraganti” de cinco sujetos que simulaban un procedimiento policial, los condenaban. Sin embargo, se especula que hubo tráfico de influencias por la decisión tomada por el Tribunal… por lo que se espera la acciones legales se den contra la Jueza Carmen Elena Azócar”. precalificado como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 71de la Ley Contra La Corrupción, por lo que se ordeno en su oportunidad una series de investigaciones para demostrar la existencia o no del evento penal, por lo que al no quedar comprobado, la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate, aunado al hecho que las partes estubieron de acuerdo a la resolución de la presente causa por auto separado, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió fecha 07 de noviembre de 2005, por noticia criminis, en virtud de información aparecida en el Diario El Mundo de fecha 03 de noviembre de 2005, del tenor siguiente: “MP ejercerá acciones contra la jueza y apelará absolución del ex comisario Alexis Bolívar” : Las pruebas, además de la captura “ in fraganti” de cinco sujetos que simulaban un procedimiento policial, los condenaban. Sin embargo, se especula que hubo tráfico de influencias por la decisión tomada por el Tribunal…
Por lo que se evidencia de las actuaciones de investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público que el proceso de indagaciones comienzo con las entrevistas a las personas que ejercieron funciones de Escabinos en el juicio instaurado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra el ciudadano Alexis Bolívar y otros por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de la libertad cometida por Funcionarios Públicos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves… y, en ese sentido, se entrevistó al ciudadano CARLOS BALTAZAR DE LA ROSA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.022, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector II, vereda 39casa Nº 05, Cumaná estado Sucre, quien en conocimiento de los hechos investigados expuso por ante este Despacho lo siguiente:
CUARTA: ¿La doctora Carmen Elena Azocár le sugirió cuál debía ser su decisión en el caso del Comisario Alexis Bolívar? CONTESTÓ: No, en ningún momento. SÉPTIMA: ¿Su decisión fue declarar inocente al ciudadano Alexis Bolívar? CONTESTÓ: Si, esa fue la mía según las pruebas aportadas.
El 11 de enero del año 2006, comparece previa citación la ciudadana ELIZABETH PERÉZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.965.281, domiciliada en la Avenida Carúpano, Edificio Las Delicias, apartamento Nº 1, Caigüire, Cumaná estado Sucre, quién aportó a las investigaciones los datos siguientes:
“A mi me citaron a juicio, ya que anteriormente ya había participado en dos juicios, yo estaba inscrita anteriormente, nos explicaron los motivos del juicio; lesiones leves, privación de la libertad y porte ilícito de armas, desde un principio se señalo nada mas de todas las personas a dos muchachos como los que sacaron las armas, las esposas, los que golpearon al que supuestamente se iban a llevar, unos decían que los golpearon otros que los empujaron, pero siempre señalaron a los dos muchachos, las otras personas; tanto el ex PTJ como los otros dos señores nadie los señaló de haber realizado como los otros dos señores nadie los señaló de haber realizado ningún acto, solo al final no recuerdo bien si fue el Comisario Navas o el Comisario Espín señalaron al ex PTJ, el hecho es que en la declaración de los comisarios existían discrepancias en cuanto a los hechos ocurridos, el Ex PTJ, estaba siendo juzgado por el porte de armas, de las exposiciones no quedé convencida de que los hechos fueran los narrados debido a que tengo conocimiento que los funcionarios jubilados poseen armas, además el Comisario Bolívar en ningún momento sacó el arma además en septiembre del 2004, él presentó como especie de una memoria o fe de vida de los funcionarios, en esa planilla todos sus datos, incluso lo referente al porte del arma, según mi criterio en ese momento debieron retirarle el arma, sobre los colombianos, casi no fueron mencionados hasta que los agarraron en el hotel, el Juez se desempeño de manera normal, nosotros los escabinos nos reunimos y discutimos el caso, la Juez nos preguntó sobre nuestra opinión y concordamos en casi todos los puntos menos en el aspecto relativo al porte de armas. Nosotros los escabinos decidimos que no existía culpa por parte del Comisario Bolívar y de los dos colombianos, ya que en ningún m omento se le señaló de haber realizado acto alguno en el hecho, sin embargo en lo que respecta a los otros dos muchachos que se encontraban en la Marina si se les señaló y se les identificó como los q realizaron la acción, mi decisión se fundamentó en la duda de las pruebas, debido a que no existió la cadena de custodia de los medios probatorios… A ciertos interrogantes, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó alguna conducta impropia por parte de la Juez? CONTESTO: no. SEGUNDA: ¿Doga usted, conocía al Comisario Alexis Bolívar? CONTESTO: no, ni tenia la menos idea de quien era… CUARTA: ¿Diga usted, fue inducida por la Juez Carmen Azócar para decidir en el caso? CONTESTO: No, nosotros discutimos el caso, ella nos dejó estableces nuestros criterios… OCTAVA: ¿Diga usted, cuál fue su decisión en el caso? CONTESTO: Mi decisión fue la de la absolución del Comisario y de los dos colombianos y culpable a los dos muchachos de la DISIP (sic)… NOVENA: ¿Diga usted, fue coaccionada para tomar esa decisión? CONTESTO: No… (Folios 26, 27,28 del expediente).
El día 26 de enero del año 2006, comparece previa citación, la ciudadana CARMEN ELENA AZÓCAR, venezolana, mayor de edad domiciliada en el Edificio Paria, piso 3, apartamento 13 de la Urbanización San José Cumaná, Municipio Sucre del Estado sucre; quien expuso:
“ Bueno creo que el juicio fue concluido el 27 de octubre del año pasado, siendo del Tribunal que estaba bajo mi cargo la siguiente: por unanimidad se condenó a dos de los acusados que eren funcionarios activos del CICPC, por todos los delitos que les imputó el Ministerio Público, se absolvió al ciudadano ALEXIS BOLÍVAR por mayoría y yo salvé mi voto por no coincidir con los escabinos en esta decisión, ya que el Ministerio Público acreditó según mi criterio la incursión del mencionado ciudadano en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cambio por los delitos de cooperador en los delitos de privación ilegítima de libertad y lesiones leves, este ciudadano fue absuelto por unanimidad en virtud del análisis probatorio que hicimos llegamos a esa decisión. En cuanto a los dos acusados de nacionalidad colombiana fueron igualmente absueltos por el Tribunal por decisión unánime, ellos también del análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, se llegó a la mencionada pues en el caso de los ciudadanos colombianos estos no fueron aprehendido en el sitio del suceso, sino en un hotel donde estaban alojados y en el desarrollo del debate comparecieron los funcionarios que practicaron el procedimiento con respecto a su aprehensión y, se evidenciaron contradicciones en cuanto al procedimiento en si y la cadena de custodia, amén que no había testigos para corroborar el dicho de los funcionarios actuantes. Y lo más importante la víctima ni siquiera reconoció a esos ciudadanos, se les señaló y éste no lo reconoció en la sala de juicio”.
Fue entrevistada la ciudadana RITA LORENA PETIT BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.870.335, quien para la fecha en que se da inicio a la presente investigación se desempeñaba como Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, y tenía a su cargo la investigación en contra del ciudadano Alexis Bolívar, al ser impuesta de los hechos que dieron lugar a la presente causa, solo expuso; “En relación a la información del Tráfico de Influencias en el juicio seguido a Alexis Bolívar no tengo ningún elemento cierto que permita certificar que eso ocurrió”.
Duración la investigación se logró recabar copia certificada de la decisión emanada del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del estado Sucre en el proceso seguido a FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ y otros, en el cual actuó como Juez profesional del juicio la abogada CARMEN ALENE AZÓCAR RAMOS, decisión de la cual extraemos el cuarto punto previo: “Se observa que la Juez Profesional, CARMEN ELENA AZÓCAR RAMOS, Salvó su voto por razones que ella expondría en el texto integro de esta sentencia, en relación al acusado FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, el cual fue ABSUELTO POR MAYORIA de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por los ciudadanos escabinos…”
También cursa a los autos, las siguientes documentales:
• Memorando emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Sucre, suministrando a este Despacho los datos personales y el domicilio de la ciudadana Carmen Elena Azócar.
• Oficio Nº GPCA/SUC-06-123, suscrito por José Crespo, Analista de Prevención y Control de Activos de Movilnet Sucre, anexo al cual remiten relación de llamadas dl abonado 0416-7931765.
• Oficio Nº 124, proveniente de la Telefónica Móvil Movistar, anexo al cual remiten relación de llamadas del abonado 0414- 3936994, perteneciente a la ciudadana Elizabeth Pérez
• Estado de Cuenta de la Cuenta Máxima Mercantil de la ciudadana CARMEN ELENA AZÓCAR RAMOS.
Siendo calificado por el Ministerio Público, como el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 71de la Ley Contra La Corrupción.

Ahora bien, de las actuaciones antes enunciadas se evidencia que el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción es del tenor siguiente:
“El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con la prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada a un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si ocurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en este artículo.”
Por lo que del tipo penal antes enunciado y del análisis de la investigación realizada tubo por objeto establecer si efectivamente el ciudadano ALEXIS BOLÍVAR, resultó favorecido por una sentencia absolutoria emanada del Tribunal de Juicio del Estado Sucre, debido a un tráfico de influencias, resultando hay que recalcar que la descripción de la figura del Tráfico de Influencias, comprende dos hipótesis: La primera hipótesis tiene por núcleo de acción haber obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para terceros; cuya amplitud permite abarcar cualquier especie de satisfacción o ganancia de esa naturaleza. En primer lugar, lo que caracteriza específicamente la conducta delictiva es que esa ganancia o satisfacción se ha de obtener mediante el aprovechamiento indebido de la propia gestión funcionarial. Por lo tanto, el beneficio resultará directamente del ejercicio inmediato y directo de la función. Esto quiere decir que el funcionario deberá realizar un acto o tomar una decisión que directamente le reportará ventaja a él o un tercero…
En segundo lugar, siempre dentro de esta primera hipótesis legal, la conducta del funcionario constitutiva del delito puede realizarse también “usando influencias derivadas de la función. Caso en el cual el beneficio ya no proviene directamente de su actuación funcional. Este empleo de influencia funcional, dirigido hacia fuera, esto es, desde la función, debe distinguirse de la otra hipótesis típica que se examinará a continuación:
Esta segunda hipótesis típica prevista en la última parte del artículo, es distinta a la anterior no solamente en lo que respecta al sujeto activo (más amplio) sino en que el uso indebido de la influencia o ascendencia para obtener las finalidades que se propone el autor es el funcionario, esa influencia se ha de emplear sobro otro funcionario de quien se quiere obtener el acto administrativo. La diferencia con el caso anterior estriba en que aquí la influencia se emplea por un tercero o un funcionario sobre un tercero no funcionario…
La diferencia de núcleos puede incidir en las características mismas del proceso ejecutivo de una y otro delito. En el primer caso se trata sin lugar a dudas de un delito material o de resultado que sólo se perfecciona cuando se obtiene una ventaja o el beneficio económico. En el segundo caso, por el contrario, el punto no está claro. En principio la acción material estará perfeccionada con el uso indebido de la influencia o ascendencia. Si esto es así, el delito será mera actividad sin que sea necesario para su consumación que el funcionario a quien se dirige la influencia ordene, ejecute, retarde, precipite, etc., algún acto propio de sus funciones o contrario al deber que ellas imponen… (Eunice León De Visan, Delitos de Salvaguarda. Livrosca, pág. 237, 238 y 239). Compartiendo este tribunal el análisis realizado por el ministerio publico en el presente caso en el cual el hecho incriminado no se verifico en el mundo real, ya que de la investigación realizada no se desprende ningún elemento de prueba que incrimine a la ciudadana CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS en el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 71de la Ley Contra La Corrupción, en virtud de que el hecho incriminado no se verifico en el mundo real , que procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana CARMEN ELENA AZOCAR, venezolana Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5904559, domiciliada en la urbanización la Floresta Manzana I casa N° 09 Cumana Estado Sucre, por el delito TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 71de la Ley Contra La Corrupción, en virtud de que el hecho incriminado no se verifico en el mundo real, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.