ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001731
ASUNTO : RP01-P-2009-001731
Celebrado como ha sido en el día VEINTISIETE (27) de ABRIL del dos mil NUEVE (2009), se constituyó en este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Secretario en funciones de Sala y el alguacil LUIS LA ROSA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-001731, en virtud de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado de autos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 50, 40 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANO; así como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GEORGINA PULIDO MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, el Defensor Privado ABG. NAPOLEON OLARTE y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que si cuenta con Abogado, siendo este el ABG. NAPOLEON OLARTE, quien se identifico como abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 129.250 y con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Centro Comercial GIRALUNA, piso 01, Oficina 06, de esta Ciudad de Cumaná, aceptando el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, haciendo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 50, 40 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANO; así como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GEORGINA PULIDO MARCANO, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Así mismo dejo constancia que la victima de autos no pudo asistir a la presente audiencia por cuanto se encuentra hospitalizada en virtud de los hechos antes narrados, así mismo quiero dejar constancia que el imputado de autos tiene una causa abierta, por ante el Juzgado Primero de Control por estos mismos problemas, y la misma se encuentra en etapa para la celebración de la audiencia preliminar, por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.378.329, de ocupación albañil, soltero, nacido en fecha 15-11-1968, hijo de ANTONIA RODRIGUEZ Y LUIS CAPUAN, domiciliado en lomas de Ayacucho, calle principal, casa No. 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: querer declarar y expuso: respecto a lo que dicen que yo le robe la moto eso es mentira, el abogado le hizo los tramites de la casa y la vendió y compro la moto, y me la entrego, se rompió un cacho y los dos la reparamos, nunca la he robado nada, llego la ptj y estaban los corotos completitos, y yo no estaba en mi casa, después llegue y llego la ptj, esos corotos los llevo para la casa porque ella vivía en casa de mi mama, el aire se lo compre yo a un señor el dvd es de ella y el televisor también , después del problema se fue para casa de su mama, allá esta la moto que es de ella, tenemos 8 días que nos dejamos, tuvimos y un problema aquí y después yo volví con ella, tengo de testigo al señor abogado que hizo los papeles de la casa, que fue con nosotros a comprar la moto, no le robado nada a esa señora, yo si tuve una discusión con al mama de ella pero nunca le pegue, si le dije unas cuantas groserías, pero nunca la golpee, los vecinos están allí que le pueden preguntar, le dije unas groserías pero mas nada, en ningún momento le zumbe piedras a esa casa, a su hija si la golpee que pague mis culpas aquí pero más nada, tengo un hijo con ella”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Privado ABG. NAPOLEON OLARTE quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, se desprende que la totalidad de las mismas no consta imposición de medida alguna a mi defendido plenamente identificado en autos, por lo cual solicito a este tribunal que considere la posibilidad de hacerlo en esta sala todo de conformidad con la ley especial que rige la materia, si bine se desprende que la conducta de mi defendido desde hace cierto tiempo se ha tornado distinta a la normal relación que deberían llevar unos concubinos durante el tiempo que permanezcan juntos o en transcurso de la vida que ambos deberían hacer en caso de separación, es por lo que solicito a este tribunal considere la posibilidad de aplicar una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a los fines de garantizar la seguridad de las victimas de autos, medidas estas que garantice el derecho a la vida y la protección dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica, de conformidad con la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, de estas ciudadanas, ya que mal podría hacer caso omiso a lo expuesto en el COPP, el cual tiene como exigencia única para transgredir su máxima fundamental de llevar el procedimiento en libertad a la convergencia de los elementos procesales que se nombran en el art. 250 como lo son peligro de fuga en virtud de la pena a imponer, suficientes elementos de convicción, establecidos en el ordinal 3 del mencionado art. de igual manera solicito se deje constancia que de las afirmaciones presentadas por la fiscal del Ministerio Público sobre el estado de salud de la ciudadana GEORGINA PUILIDO MARCANO solo consta en actas oficio S/N, emanado por el director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, de fecha 20-04-2009, para finalizar reitero el pedimento de establecer un instrumento que garantice la integridad física de las victimas sin que esta medida colinde con lo descrito en el COPP, la Constitución y las leyes, y que si bien la no imposición de la medidas a mi defendido nacieron en el cuadro administrativo podríamos tazarlas con el mismo criterio procesal del debido proceso. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos del defensor; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como lo son AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 50, 40 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANO; así como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GEORGINA PULIDO MARCANO; por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: a los folios No. 01 y 02, denuncia interpuesta por la victima de autos, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 16, derechos de la victima, impuestos por el órgano policial; cursa al folio 17, acta de medidas de protección y seguridad impuestas a la victima de autos; cursa al folio 20, oficio emitido por el Jefe del CICPC donde se ordena evaluación psiquiatrica a la victima LUZ ELENA PULIDO; cursa al folio 21 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos; cursa a los folios 22 y 23 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de diligencias de investigación efectuado por estos; cursa al folio 27, orden de allanamiento; cursa a los folios 29 y 30 las resultas del allanamiento practicado donde habita el imputado, donde se localizo la moto propiedad de la victima LUZ ELENA PULIDO MARCANO; cursa al folio 32, planilla de remisión de objetos donde se deja constancia de los objetos recuperados; cursa al folio 34, acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ TANCO; cursa al folio 35, acta de entrevista rendida por el ciudadano OSCAR JOSE MARVAL; cursa al folio 36, acta de entrevista rendida por el ciudadano LUZ ELENA PULIDO MARCANO; cursa a los folios 37 y 38, acta de entrevista rendida por el ciudadano YAZMIN ELENA PULIDO; cursa memorandun No. 9700-174-SDC-843, donde consta la entradas policiales que registra el imputado de autos. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 50, 40 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANO; así como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GEORGINA PULIDO MARCANO, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos; desestimando quien aquí decide la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GEORGINA PULIDO MARCANO, ya que solo existe un oficio donde remiten a esta ciudadana a la Medicatura Forense, pero no existe constancia de que la misma presente algunas lesiones. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, aun cuando no existe peligro de fuga en virtud de que pena que pudiera llegarse a imponer, se encuentra plenamente acreditado la obstaculización al proceso en virtud de que el imputado pudiera influir en la persona de los testigos y victima para que actúen de manera desleal o reticente, mas aún cuando estamos en un procedimiento de violencia, donde el genero masculino prevalece sobre el genero femenino, y la conducta del imputado ha sido reiterativa en los delitos antes imputados en contra de la victima; igualmente señala quien aquí decide que si bien es cierto el art. 257 del COPP, establece que cualquier delito que no exceda en su limite máximo de tres años, pudiere ser satisfecha por una medida menos gravosa a la privación de la libertad, la misma establece una excepción que es cuando el imputado no registre registros policiales, en el caso de marras el imputado tiene conducta predelictual, la cual se encuentra demostrada, al folio 41 de la presente causa, por lo que existiendo esta excepción es por lo que este Tribunal acuerda la medida privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
,Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.378.329, de ocupación albañil, soltero, nacido en fecha 15-11-1968, hijo de ANTONIA RODRIGUEZ Y LUIS CAPUAN, domiciliado en lomas de Ayacucho, calle principal, casa No. 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, e acuerda oficiar al Juzgado Primero de Juicio a fin de informarle que el imputado quedo detenido a la orden de este juzgado.
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