ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001726
ASUNTO : RP01-P-2009-001726

Celebrado como ha sido en el día veintiséis (26) de abril del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en compañía del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de guardia y del alguacil Cesar Ramos y Luís López, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de detenidos en la causa Nº RP01-P-2009-0001726 seguida al ciudadano AMILCAR JOSE RUIZ ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.762.467, soltero, de oficio taxista, hijo de Amelia Rojas y Ángel Luís Ruiz, residenciado en el Barrio Brasil, sector Pantanal, Los Ranchos, Cumaná estado Sucre y DILSON RAFAEL LOPEZ ZAPATA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.673.154, soltero, de oficio albañil, hijo de Jesús López y Morelba Zapata, residenciado en Urbanización Brasil, sector pantanal, voluntad de dios, rancho s/n, Cumaná estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por el Abg. César Guzmán. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Abg. César Guzmán Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Carolina Martínez, en su carácter de Defensora Pública Penal de Guardia. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Carolina Martínez, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: “En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 6:30 horas de la tarde, los funcionarios SUB-INSPECTOR (IAPES) RONALD JIMENEZ; SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) SAMIR HERNANDEZ y ALEIDA BRAZON, CABOS PRIMEROS (IAPES) VICTOR SALAZAR y ADOLFO OTERO y los DISTINGUIDOS (IAPES) DARWIN BOADA y LUIS ARCAS, conformaron comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para ser realizada en una vivienda tipo rancho ubicada en el barrio Pantanal, Urbanización Brasil, Cumaná estado Sucre, la cual esta construida de zinc, con el frente pitado de color azul y letras SE VENDE, en la parte frontal, con el techo de zinc, y en la parte del techo esta una consola de aire acondicionado, con puerta de madera de color negro con reja de metal pintada de color negro, donde reside un ciudadano conocido como AMILCAR EL MOCHO, para lo cual ubicaron a dos personas que actuarían como testigos presénciales del procedimiento a practicar, una vez en la referida vivienda lograron observar en frente de la vivienda a dos ciudadanos, quienes al darse cuenta de la comisión policial mostraron síntomas de nerviosismo procedieron a darle la voz de alto haciendo caso estos a la orden dada, levantando las manos, tirándose al suelo, seguidamente, los funcionarios Distinguidos (Iapes) Darwin Boada y Luís Arcas, retuvieron preventivamente a estas dos personas y los funcionarios Sub Inspector (Iapes) Ronald Jiménez, Sargento Segundo (Iapes) y Cabo Primero (Iapes) Adolfo Otero, junto con los testigos se trasladaron hasta la vivienda no encontrándose en ese momento la persona que habitaba la misma, en ese momento el DISTINGUIDO LUIS ARCA, informó que muy cercano a los dos jóvenes que estaban frente al rancho, había una bicicleta rin No. 24, marca HARO, sin serial visible, de color azul y una bolsa de material sintético de color blanco, trasladando hasta ese sitio al testigo FLORENCIO ANTONIO DIAZ FUENTES, observándose que la bolsa contenía en su interior la cantidad de 19 mini envoltorios de material sintético de color negro contentivos a su vez cada uno de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, al igual que una manzana la cantidad de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00), procediendo indicarle a los dos ciudadanos que estaban detenidos leyéndosele los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNA, quedando identificados como DILSON RAFAEL LOPEZ ZAPATA, de 27 adherido u oculto en su cuerpo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente en compañía del dueño de la vivienda y de los testigos se procedió a la revisión de la vivienda, iniciándose la misma por la sala, se revisaron los muebles, el equipo de sonido, las paredes, logrando encontrar un cajón elaborado en madera, forrado con alfombra de color negro, contentivo de dos cornetas marcas DUB y un amplificador de sonido, marca DUB-4001, luego el propietario del rancho, antes identificado, de forma voluntaria manifestó que dentro de la habitación tenía una droga oculta, en ese momento se escucharon varios golpe a las afueras de la vivienda, al igual que detonaciones de los funcionarios que resguardaban el área, teniendo que solicitarse refuerzo al Comando General de Policía, debido a que personas desconocidas lanzaban objetos contundentes hacia la comisión policial, presentándose varias unidades policiales y motorizados en apoyo, seguidamente se trasladaron junto con el dueño del rancho y los testigos a una habitación donde el ciudadano que señaló ser el propietario de la vivienda saco del lado de un escaparate de madera de color marrón claro, una bolsa de material sintético de color gris, la cual al ser revisada contenía una caja de zapato, con el emblema de REEBOOK, la cual contenía en su interior 129 mini envoltorios de material sintético de color negro, contentivos cada uno de residuos vegetales presunta droga de la denominada MARIHUANA, luego se procedió revisar el escaparate y la cama no logrando encontrando en estos sitios elementos de interés criminalisticos, seguidamente se revisó un gavetero que estaba dentro de esa misma habitación y dentro de la primera gaveta se logró incautar una bolsa de material sintético transparente, con billetes de papel moneda de libre circulación en el país para un total de 950 bolívares fuertes, dos monederos ambos con billetes en papel moneda de libre circulación en el país, uno elaborado en material de cuero, de color beige con estampados, contentivo en su interior 300 bolívares fuertes, y otro elaborado en tela de color gris con letras en color negro contentivo de 260 bolívares fuertes, igualmente se encontraron dos teléfonos celulares uno arca NOKIA y otro MOVISTAR, tres relojes, uno SWATCH, otro marca ALBERTO HIARO y el ultimo marca JOIA, luego revisaron la segunda gaveta doNde encontraron otro monedero de material de cuero de color marrón, contentivo de la cantidad de 300 bolívares fuertes, se siguió revisando esta habitación no logrando encontrar otro elemento de interés criminalistico, posteriormente revisaron la cocina logrando incautar en la parte de debajo de un gabinete un embase de licuadora con residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana y cercano a este embase había una bolsa de material sintético de color negro con gris, la misma estaba troquelada o picada y un rollo de papel de aluminio, al revisar la parte superior de ese gabinete lograron encontrar tres tijeras de metal dos en buen estado, y otra con uno de los mangos dañado, al revisar la parte interior de la nevera, específicamente, la parte de abajo, se logró encontrar una bolsa de material sintético de color negro contentivo de una media panela compacta de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, esta estaba sujeta con cinta adhesiva de color rojo, colectada la misma se siguió revisando la cocina y el baño, no logrando encontrar otro elemento de interés criminalistico, por lo que se procedió a detener al ciudadano AMILCAR JOSE RUIZ ROJAS, leyéndosele los derechos establecido en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con la otras personas detenidas hasta la sede del comando policial. De los elementos de convicción, se demuestra que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. y en relación al ciudadano DILSON RAFAEL LOPEZ ZAPATA, se puede observar que el mismo junto con el adolescente LUIS MIGUEL APONTE ACOSTA, se encontraban el la parte de afuera de la vivienda que iba ser allanada, específicamente, al frente, al momento de llegar la comisión policial, por lo cual le dieron la voz de alto y procedieron a detenerlos preventivamente, prosiguiendo parte de la comisión a realizar el allanamiento, es luego que los funcionarios y los testigos se encontraban en el interior de la vivienda que el funcionario Distinguido Luís Arcas, señaló que cerca de los dos ciudadanos había una bicicleta y que en la misma había una bolsa que contenía 19 mini envoltorios de papel de aluminio que contenían residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana con un peso neto de 47,280 gramos, lo cual de acuerdo a las actas procesales fue observado inicialmente sólo por el funcionario antes mencionado aún cuando la comisión contaba con la presencia de dos testigos, fue posterior al hallazgo de la sustancia que se llama al testigo de nombre FLORENCIO ANTONIO DIAZ FUENTES, lo que permite evidenciar en el presente caso que al momento de encontrarse la bolsa en la bicicleta no había testigo que presenciara al circunstancia, aunado a esto los funcionaros dejan constancia en su acta policial que la bicicleta y la bolsa estaba cerca de los ciudadanos, es decir, esto permite inferir que los ciudadanos no estaban en la bicicleta, la cual estaba en el área de transito común de toda persona en el sector, no evidenciándose de las actuaciones que al momento de detener preventivamente a los ciudadanos se les realizara una revisión corporal a los mismos, ni señalamiento sobre la bicicleta en cuestión. De lo señalado anteriormente no se evidencian elementos de convicción serios que permitan inferir que el ciudadano DILSON RAFAEL LOPEZ ZAPATA, sea autor o participe de algún delito establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que imposibilita la configuración del ordinal segundo del artículo 250 del COPP, por lo cual solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, para el ciudadano DILSON RAFAEL LOPEZ ZAPATA; Igualmente solicito de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el aseguramiento preventivo del dinero incautado, es decir, la cantidad de Bs 1.810 Bolívares Fuertes, una bicicleta, marca HARO, Ring 24 sin seriales visibles, un cajo elaborado en madera forrado en alfombra negra, contentivo de dos cornetas marcas DUB, un amplificador marca DUB-4001, dos teléfonos celulares marcas NOKIA, modelo 1208 y MOTOROLA, modelo W396, tres relojes, marcas SWATCH; ALBERTO HIARO y JOIA, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de drogas y se me expida copia del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éstos manifestaron no querer declarar. Es todo-
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Carolina Martínez, quien expuso: Esta defensa solicita al Tribunal, considere la posibilidad de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para mi representado AMILCAR JOSE RUIZ ROJAS, toda vez, que si bien es cierto, de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que la Ley le ha dado alternativas al juez, como la prevista en el artículo 251 del COPP, y visto que mi defendido tiene arraigo en esta localidad, la magnitud del daño causado en el presente hecho aún no puede precisarse, porque no contamos con la experticia química de dichas sustancias, y en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, no cuenta mi defendido con los suficientes medios económicos para influir en el ánimo de testigos, funcionarios y expertos que intervengan en el presente acto; respecto al ciudadano DILSON RAFAELA LOPEZ ZAPATA esta defensa solicita al tribunal le restituya su estado de libertad. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta.- Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado AMILCAR JOSE RUIZ ROJAS, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción Al Folio 02 y 03, Acta Policial, de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (Iapes) Ronald Jimenez; Sargentos Segundos (Iapes) Samir Hernandez Y Aleida Brazon, Cabos Primeros (Iapes) Victor Salazar Y Adolfo Otero y Los Distinguidos (Iapes) Darwin Boada y Luis Arcas, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los hoy imputados y la incautación de la presuntas sustancia estupefaciente denominada MARIHUANA; Al Folio 04 y 05 Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO DIAZ FUENTES y YELITZA JOSEFINA PLANCHET RUIZ, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento realizado en el interior de la vivienda del imputado AMILCAR JOSE RUIZ ROJAS, y corroboran de manera clara y inequívoca el mismo; Al Folio 11 Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de las mismas, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las droga denominada MARIHUANA, todo de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al folio 12 y 13 Orden de allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Al folio 14 y 16, Acta de visita domiciliaria, de fecha 24 de abril de 2009, donde se evidencia el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y la cual esta debidamente suscrita por los funcionarios y los testigos del procedimiento. Al folio 21, Planilla de remisión de drogas No. 01, de fecha 25 de abril de 2009, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada. Al folio 22, Planilla de remisión de objetos No. 02, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento donde resulto la incautación de la droga denominada marihuana. Al folio 29, Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota u entrega de evidencia. No. 9700-263-0099, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de la droga denominada marihuana con los siguientes pesos netos 47,280 gramos; 250 gramos y 470 gramos. Al folio 34 y 35, Experticia de reconocimiento legal No. 215, de fecha 25 de abril de 2009, practicada a los objetos incautados. Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Así mismo, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”. Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad, debido al grave daño que causa a la salud pública y a la sociedad, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, afectando en mayoría a la población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado Venezolano. Ahora bien; no se evidenciándose elementos de convicción serios que permitan inferir que el ciudadano DILSON RAFAEL LOPEZ ZAPATA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.673.154, soltero, de oficio albañil, hijo de Jesús López y Morelba Zapata, residenciado en pantanal, voluntad de dios, rancho s/n, Cumaná estado Sucre, sea autor o participe de algún delito establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que imposibilita la configuración del ordinal segundo del artículo 250 del COPP, este tribunal acuerda conforme al contenido del articulo 44 y 49 Constitucional la libertad sin restricciones; en cuanto a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto al aseguramiento preventivo del dinero incautado, es decir, la cantidad de Bs 1.810 Bolívares Fuertes, una bicicleta, marca HARO, Ring 24 sin seriales visibles, un cajo elaborado en madera forrado en alfombra negra, contentivo de dos cornetas marcas DUB, un amplificador marca DUB-4001, dos teléfonos celulares marcas NOKIA, modelo 1208 y MOTOROLA, modelo W396, tres relojes, marcas SWATCH; ALBERTO HIARO y JOIA; este tribunal acuerda con lugar la misma de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de drogas los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado AMILCAR JOSE RUIZ ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.762.467, soltero, de oficio taxista, hijo de Amelia Rojas y Ángel Luis Ruiz, residenciado en el Barrio Brasil, sector Pantanal, Los Ranchos, Cumaná estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”. Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad, debido al grave daño que causa a la salud pública y a la sociedad, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, afectando en mayoría a la población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado Venezolano y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme al contenido del artículo 44 y 49 Constitucional a favor del ciudadano DILSON RAFAEL LOPEZ ZAPATA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.673.154, soltero, de oficio albañil, hijo de Jesús López y Morelba Zapata, residenciado en pantanal, voluntad de dios, rancho s/n, Cumaná estado Sucre. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado DILSON RAFAEL LOPEZ ZAPATA desde la sala de audiencias. Líbrese la boleta de Libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre; librese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda librar boleta de encarcelación a nombre del imputado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA; Líbrese oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedará recluido a la orden de este Despacho, Se acuerda oficiar al Director del Internado judicial de esta ciudad, para que reciba en calidad de detenido al imputado de autos. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.