ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001724
ASUNTO : RP01-P-2009-001724

Celebrado como ha sido en el día Veintiséis (26) de Abril de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León De Espárragoza, acompañada del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil Cesar Ramos, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-001724, seguida en contra del ciudadano CELESTINO JOSE HERNANDEZ RENGEL .- En virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Representación del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, el detenido previo traslado, y el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Carolina Martínez. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensor Público de Guardia Abg. Carolina Martínez, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante Del Ministerio Público, quien solicito la libertad sin restricciones del ciudadano CELESTINO JOSE HERNANDEZ RENGEL, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.436, nacido en fecha 27-11-1984, profesión u oficio indefinido, residenciado en San Luís Sector La Plaza, casa s/n, Cumaná, estado Sucre y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en razón a que en fecha 24 de abril de 2.009, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Ahora bien, ciudadano Juez, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta al folios dos (02) un Acta Policial, de fecha 24-04-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (IAPES) FABIOLA DIAZ y CABO SEGUNDO (IAPES) KENNY MARTINEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 8:30 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Av. Bermúdez, diagonal con calle Castellón, realizando revisión de vehículos y de personas en el referido sector, cuando en una esquina donde funge un establecimiento comercial Génesis Import, se encontraba un ciudadano de piel morena de contextura delgada, alto con un tatuaje en el brazo derecho de un sol y en el izquierdo el nombre de Diona Dalia, y quien vestía para el momento una camisa de color roja, gorra del mismo color con el emblema de Jhonny Patio Gobernador, y un bermuda de color blanco con rayas laterales de color amarillo y rojo, y zapatos deportivos de color blanco, quien al avistar la presencia policial presentó síntomas de nerviosismo, optando por mirar a los lados muy consecutivamente, en virtud de esto los funcionarios se identificaron y amparados en el artículo 205 del COPP le realizaron una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón una caja de fósforo color amarillo con el logo Caribe, contentiva en su interior de treinta envoltorios de papel de aluminio, que a su vez contenían unos fragmentos de color beige, presunta droga de la denominada crack, con un peso de 4,003 gramos en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como CELESTINO JOSE HERNANDEZ RENGEL. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga CRACK, con los pesos brutos de 4,003 gramos y planilla de remisión de drogas s/n, donde se describe la sustancia incautada. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano CELESTINO JOSE HERNANDEZ RENGEL, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.436, nacido en fecha 27-11-1984, profesión u oficio indefinido, residenciado en San Luís Sector La Plaza, casa s/n, Cumaná, estado Sucre, plenamente identificados, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación y se me expida copia simple en razón al estado de salud que presenta el imputado y se realice la investigación correspondiente y le sea remitida la misma al Fiscal Superior. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: a mi me agarraron trabajando y yo estoy golpeado porque en los calabozos de la policía los demás presos me golpearon, no se si estaban drogados, eso fue en la visita, los policías me sacaron, pero ellos no me golpearon. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: conforme a las actuaciones que emergen de autos considera la defensa que debe otorgársele la libertad a mi representado y visto el estado de salud que presenta mi auspiciado donde evidencia lesiones solicito se oficie a la medicatura forense a los fines de que le sea practicado examen medico forense.- Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control a los fines de decidir acerca del solicitado por el Representante Fiscal considera que ciertamente estamos en la presencia de un hecho ocurrido de fecha reciente en donde resultó detenido el ciudadano CELESTINO JOSE HERNANDEZ RENGEL, actuaciones que cursan a la presenta causa se evidencia que en fecha 24 de abril de 2.009, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Ahora bien, una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que consta al folios dos (02) un Acta Policial, de fecha 24-04-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (IAPES) FABIOLA DIAZ y CABO SEGUNDO (IAPES) KENNY MARTINEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 8:30 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Av. Bermúdez, diagonal con calle Castellón, realizando revisión de vehículos y de personas en el referido sector, cuando en una esquina donde funge un establecimiento comercial Génesis Import, se encontraba un ciudadano de piel morena de contextura delgada, alto con un tatuaje en el brazo derecho de un sol y en el izquierdo el nombre de Diona Dalia, y quien vestía para el momento una camisa de color roja, gorra del mismo color con el emblema de Jhonny Patio Gobernador, y un bermuda de color blanco con rayas laterales de color amarillo y rojo, y zapatos deportivos de color blanco, quien al avistar la presencia policial presentó síntomas de nerviosismo, optando por mirar a los lados muy consecutivamente, en virtud de esto los funcionarios se identificaron y amparados en el artículo 205 del COPP le realizaron una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón una caja de fósforo color amarillo con el logo Caribe, contentiva en su interior de treinta envoltorios de papel de aluminio, que a su vez contenían unos fragmentos de color beige, presunta droga de la denominada crack, con un peso de 4,003 gramos en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como CELESTINO JOSE HERNANDEZ RENGEL. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga CRACK, con los pesos brutos de 4,003 gramos y planilla de remisión de drogas s/n, donde se describe la sustancia incautada. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo; en cuanto al petitorio esgrimido por la defensa en el sentido que se ordene la practica de examen medico legal a su patrocinado, este tribunal acuerda con lugar la solicitud por no ser esta contraria a derecho; razón por la cual se ordena librar oficio al CICPC a los fines que le sea practicado en la medicatura forense examen medico legal. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que se acuerda la LIBERTAD del ciudadano CELESTINO JOSE HERNANDEZ RENGEL, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.139.436, nacido en fecha 27-11-1984, profesión u oficio indefinido, residenciado en San Luis Sector La Plaza, casa s/n, Cumaná, estado Sucre, plenamente identificados, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos estos elementos, en consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CELESTINO JOSE HERNANDEZ RENGEL, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.436, nacido en fecha 27-11-1984, profesión u oficio indefinido, residenciado en San Luís Sector La Plaza, casa s/n, Cumaná, estado Sucre. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese la boleta de Libertad, oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y oficio a la medicatura forense adscrita al CICPC. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes,