ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001723
ASUNTO : RP01-P-2009-001723

Celebrado como ha sido en el día de Veintiséis (26) de Abril de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León De Espárragoza, acompañada del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil Luís López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-001723, seguida en contra del ciudadano JULIAN JOSE VALDIVIEZO REYES.- En virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Representación del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, el detenido previo traslado, y el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Carolina Martínez. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensor Público de Guardia Abg. Carolina Martínez, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FICAL
El Representante Del Ministerio Público, quien solicito la libertad sin restricciones del ciudadano JULIAN JOSE VALDIVIEZO REYES, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.441, nacido en fecha 05-02-82, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal del barrio INAVI, casa s/n, Casanay estado Sucreen la calle principal del barrio INAVI, casa s/n, Casanay estado Sucre y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en razón a que en fecha 24 de abril de 2.009, fue puesto a disposición de la Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y una vez revisadas las actuaciones se observa que consta al folios tres (03) un Acta Policial, de fecha 24/04/09, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (Iapes) Félix Caraballo y Agente (Iapes) Enrique Rivas, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la calle Ecuador, de la población de Casanay, a la altura de la Licorería Ecuador, avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo cual detuvieron la unidad y de inmediato procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo del lado derecho 02 envoltorios en papel sintético de color azul que contenían una sustancia compacta de color blanca presunta droga de la denominada crack, en virtud de esto procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como JULIAN JOSE VALDIVIEZO REYES. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga crack y planilla de remisión de drogas s/n, donde se describe la sustancia incautada. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JULIAN JOSE VALDIVIEZO REYES, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.441, nacido en fecha 05-02-82, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal del barrio INAVI, casa s/n, Casanay estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación y se me expida copia del acta. Es todo.—
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: No deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
L Defensa Pública, quien expone: Solicito al tribunal restituya la libertad de mi representado y se me expida copia del acta.- Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control a los fines de decidir acerca del solicitado por el Representante Fiscal considera que ciertamente estamos en la presencia de un hecho ocurrido de fecha reciente en donde resultó detenido el ciudadano JULIAN JOSE VALDIVIEZO REYES, actuaciones que cursan a la presenta causa se evidencia que en fecha 24 de abril de 2.009, fue puesto a disposición de la Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y una vez revisadas las actuaciones se observa que consta al folios tres (03) un Acta Policial, de fecha 24/04/09, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (Iapes) Félix Caraballo y Agente (Iapes) Enrique Rivas, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la calle Ecuador, de la población de Casanay, a la altura de la Licorería Ecuador, avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo cual detuvieron la unidad y de inmediato procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo del lado derecho 02 envoltorios en papel sintético de color azul que contenían una sustancia compacta de color blanca presunta droga de la denominada crack, en virtud de esto procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como JULIAN JOSE VALDIVIEZO REYES. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga crack y planilla de remisión de drogas s/n, donde se describe la sustancia incautada. Ahora bien, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo.
DISPOSITIVA
Por todos estos elementos y en consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JULIAN JOSE VALDIVIEZO REYES, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.441, nacido en fecha 05-02-82, profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal del barrio INAVI, casa s/n, Casanay estado Sucre. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese la boleta de Libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.