ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001706
ASUNTO : RP01-P-2009-001706

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del alguacil REINALDO LANZA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de detenidos en la causa Nº RP01-P-2006-0001706, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.189, nacido el 05-05-87, de 20 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Marvella Zurita y Andrés Villafranca, residenciado en la calle el mercado, Barrio Daniel Carías, casa S/N°, Cumanacoa, cerca del mercado, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por el Abg. César Guzmán. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Abg. César Guzmán Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Carolina Martínez, en su carácter de Defensora Pública Penal de Guardia. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Carolina Martínez, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, expuso: “En fecha 23 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje cerca del mercado municipal cuando lograron avistar a un ciudadano merodeando por el lugar, a quien procedieron a darle la voz de alto, encontrándosele en sus manos dos envoltorios de regular tamaño, uno de material sintético de color negro que contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, y otro de material sintético transparente contentivo de un polvo granulado de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada crack, por lo que dicho ciudadano quedó detenido. De los elementos de convicción, se demuestra que estamos en presencia del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Carlos Eduardo García Zurita, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DEDCLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “unos policías de civil estaba un chamo y otro que agarraron conmigo y a él lo soltaron y a mí me trajeron para acá, me pararon luego y lo soltaron a él y a mí me dejaron, no sé nada de eso. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública, Abg. Carolina Martínez, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal, considere la posibilidad de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para mi representado, toda vez, que si bien es cierto, de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que la Ley le ha dado alternativas al juez, como la prevista en el artículo 251 del COPP, y visto que mi defendido tiene arraigo en esta localidad, la magnitud del daño causado en el presente hecho aún no puede precisarse, porque no contamos con la experticia química de dichas sustancias, y en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, no cuenta mi defendido con los suficientes medios económicos para influir en el ánimo de testigos, funcionarios y expertos que intervengan en el presente acto. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Carlos Eduardo García Zurita, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: acta de investigación penal cursante el folio 2, donde los funcionarios policiales adscrita al IAPES, dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual quedó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas. Al folio 4 cursa acta de entrevista al ciudadano José Ángel Campos Alfonso, quien narra que los funcionarios policiales le enseñaron las sustancias incautadas. Al folio 8 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia haber recibido oficio el procedimiento, en el cual ponen a disposición de la Representación fiscal al imputado de autos, previamente identificado, así como las sustancias incautadas. Al folio 9, cursa Planilla de Remisión de Drogas s/n, en la cual se deja constancia de haberse incautado la presunta droga denominada Cocaína y Crack. Al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-6780, en el cual se remiten anexo, las sustancias incautadas. Al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDC-823, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales. Al folio 18 cursa acta de entrevista de parte del ciudadano José Ángel Alfonso Campos, por ante el Ministerio Público. Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Así mismo, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”. Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad, debido al grave daño que causa a la salud pública y a la sociedad, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, afectando en mayoría a la población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS EDUARDO GARCÍA ZURITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.674.189, nacido el 05-05-87, de 20 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Marvella Zurita y Andrés Villafranca, residenciado en la calle el mercado, Barrio Daniel Carías, casa S/N°, Cumanacoa, cerca del mercado, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedará recluido a la orden de este Despacho, Se acuerda oficiar al Director del Internado judicial de esta ciudad, para que reciba en calidad de detenido al imputado de autos. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa.