ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001676
ASUNTO : RP01-P-2009-001676

Celebrado como ha sido en el veinticuatro (24) de Abril del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS y del Alguacil LUIS LÓPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-1676, seguida en contra de los ciudadanos EMERSON JOSÉ CASTAÑEDA ROMERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.627.699, soltero, nacido en fecha 08-02-90, de profesión u oficio indefinido, hijo de NORMA CASTAÑEDA y JERSON ,residenciado en la Urbanización Bebedero, sector villa rosa, AV. 04, casa Número 03, cerca del mercal, de la ciudad de Cumana Estado Sucre y ALISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-02-91, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.063.363, hijo de VIRGINIA CARVAJAL y RAIMUNDO SILVA, residenciado en la Urbanización Bebedero, sector villa rosa, casa sin número, cerca del mercal de esta ciudad, a quienes la representación fiscal no les imputa delito en este acto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 24/04/2009, en el cual solicita se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos EMERSON JOSÉ CASTAÑEDA ROMERO y ALISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 22-04-09 siendo las 11:30 de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje por el barrio Bebedero, específicamente por el sector villa Rosa, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por huir en veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando darle alcance y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COPP, procedieron a efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle a uno de ellos, en bolsillo delantero izquierdo del pantalón blue jean que vestía, una (01) caja de fósforo marca caballo rojo, contentiva en su interior de la cantidad de cuarenta y nueve (49) fragmentos de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada crack, y un (01) teléfono celular marca nokia, modelo 6020, color blanco, serial 0515646C022B8, y al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo trasero derecho del short que vestía un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de cuarenta (40) fragmentos de una sustancia compacta de color beige, presunta droga denominada crack, un (01) teléfono celular marca LG, color gris, serial 810CQBD226285, y la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares fuertes (195 Bs. F), en vista de esto procedieron a detener a los ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como EMERSON JOSÉ CASTAÑEDA ROMERO y ALISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL, en consecuencia se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga denominada crack, más sin embargo los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigos, ya que el lugar se encontraba totalmente solo, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita LA LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el auto o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, LA LIBERTAD de los ciudadanos EMERSON JOSÉ CASTAÑEDA ROMERO y ALISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL plenamente identificados, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Asimismo, solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoles, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados, EMERSON JOSÉ CASTAÑEDA ROMERO quien señaló: “No deseo declarar. Es todo” y ALISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL quien señaló:´´No deseo declarar´´. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: “Esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y solicita igualmente la libertad de mis defendidos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad de los imputados por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen suficientes elementos de convicción de carácter incriminatorio en contra de los ciudadanos EMERSON JOSÉ CASTAÑEDA ROMERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.627.699, soltero, nacido en fecha 08-02-90, de profesión u oficio indefinido, hijo de NORMA CASTAÑEDA y JERSON ,residenciado en la Urbanización Bebedero, sector villa rosa, casa Número 03 cerca del mercal de la ciudad de Cumana Estado Sucre y ALISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-02-91, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.063.363, hijo de VIRGINIA CARVAJAL y RAIMUNDO SILVA, residenciado en la Urbanización Bebedero, sector villa rosa, casa sin número cerca del mercal de esta ciudad, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano EMERSON JOSÉ CASTAÑEDA ROMERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.627.699, soltero, nacido en fecha 08-02-90, de profesión u oficio indefinido, hijo de NORMA CASTAÑEDA y JERSON, residenciado en la Urbanización Bebedero, sector villa rosa, casa sin Número de la ciudad de Cumana Estado Sucre y ALISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-02-91, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.063.363, hijo de VIRGINIA CARVAJAL y RAIMUNDO SILVA, residenciado en la Urbanización Bebedero, sector villa rosa, casa sin número de esta ciudad, en virtud de que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias.