ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001664
ASUNTO : RP01-P-2009-001664
Celebrado como ha sido en el día de veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-001664, seguida en contra del imputado ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.056.020, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-07-67, hijo de Luis Enrique Rivero y Gladys Josefina Rivero, casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio la otra banda, calle 4 de diciembre, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la señora Edita Vásquez, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eliézer José Velásquez Guzmán.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, ABG PEDRO ARAY, quien expuso: “Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, suficientemente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de abril de 2009, en la población de Araya, en horas de la mañana, dos (2) de los trabajadores de la comercial, “Alí José”, vieron cuando el imputado de autos, salir del galpón donde estaban almacenados unos tubos de aguas negras, llevándose dos de éstos. Quedando detenido posteriormente, por funcionarios policiales. Por cuanto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Solicito que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si lo desea, lo hará sin juramento, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Carolina Martínez Acosta, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se puede verificar que la misma reúne los requisitos del artículo 250 numeral 2 del COPP, es decir, suficientes elementos de convicción para aplicarle una medida cautelar sustitutiva a lo cual se adhiere esta defensa; así mismo solicito que la medida a aplicar, al momento de aplicarla, la misma sea proporcional. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: nos encontramos ante un hecho punible cometido en fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron el día 23 de abril de 2009, en la población de Araya, en horas de la mañana, cuando dos (2) de los trabajadores de la comercial “Alí José”, vieron el momento en que el imputado de autos, salió del galpón de dicho establecimiento comercial, donde estaban almacenados unos tubos de aguas negras, llevándose dos de éstos, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales. Igualmente, cursan en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima ELIÉZER JOSÉ VELÁSQUEZ GUZMÁN, por ante la Oficina de Investigación Policial de la Comisaría Municipal ubicada en la población de Araya, donde manifiesta que el imputado de autos salía del galpón del local comercial “Alí José”, en el cual estaban almacenados unos tubos de aguas negras, llevándose dos de éstos. A los folios 5 y 6 y su vto, cursa Acta de Entrevista realizada a los testigos JESÚS MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA y RAFAEL JOSÉ ZAPATA RODRÍGUEZ, quienes son contestes en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos, así como declaran haber visto al imputado de autos sacando del galpón del local comercial “Alí José”, dos (2) tubos de aguas negras. Al folio 7 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual exponen la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en que quedó detenido el imputado de autos. Al folio 9 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cumaná, donde se deja constancia de las actuaciones de investigación iniciadas contra el imputado de autos. Al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos emanada del CICPC, donde se deja constancia que fueron recuperados por funcionarios del IAPES, dos (2) tubos de aguas negras elaborados en plástico color gris de aproximadamente tres (3) metros de largo. Al folio 13 y su vto., cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-819, emanado del Jefe del Área Técnica Policial del CICPC, dejando constancia que el ciudadano ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, registra varias entradas policiales. Al folio 14 y su vto., cursa experticia de Avalúo Real N° 038, practicada a dos (2) tubos de aguas elaborados en plástico. Con los elementos de convicción aquí descritos, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es decir, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, y los elementos de convicción son suficientes para demostrar la autoría o participación del imputado de autos en el hecho investigado, por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y acuerda imponer al imputado de autos, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por el representante fiscal, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado ORLANDO RAFAEL RIVERO FERNÁNDEZ, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.056.020, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-07-67, hijo de Luis Enrique Rivero y Gladys Josefina Rivero, casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio la otra banda, calle 4 de diciembre, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la señora Edita Vásquez, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eliézer José Velásquez Guzmán; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un período de seis (6) meses, por ante la Prefectura de la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que el imputado de autos sale en perfecto estado físico. Líbrese oficio al Prefecto de la población de Araya, para que permita las presentaciones del imputado de autos, y en caso que el mismo incumpla con dichas presentaciones, indicarlo a este Despacho. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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