ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001595
ASUNTO : RP01-P-2009-001595

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano VICTOR MARCELINO RAMOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13772553, casado, domiciliada en el sector la zona calle principal casa sin numero frente a las lajitas Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre; formulo denuncia en contra de persona de nombre BAIRO manifestando que “ el día 21-11-2008, lo agredió verbalmente y lo amenazo de muerte..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01 denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR MARCELINO RAMOS PADRON, formulo denuncia en fecha 21-11-2008, en el cual narra: “el día 21-11-2008, lo agredió verbalmente y lo amenazo de muerte.…..…..” Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 175 del Código Penal Vigente. Por lo que considera este Juzgado que en lo que respecta a las AMENAZAS que le fueren realizadas al ciudadano VICTOR MARCELINO RAMOS PADRON, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que realizara el ciudadano VICTOR MARCELINO RAMOS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13772553, casado, domiciliada en el sector la zona calle principal casa sin numero frente a las lajitas Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZA, por ser un delito de instancia privada.