ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004797
ASUNTO : RP01-P-2008-004797


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el dia veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil de Sala Ernesto Rodríguez; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N°. RP01-P-2008-004797, seguida a los imputados BOHECIO RAFAEL RODRÍGUEZ COLÓN, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.215, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-07-71, obrero, casado, hijo de Carmen Rosa Colón y Ovidio Rodríguez, residenciado en San Antonio del Golfo, Brisas del Mar, casa S/N°, hacia el Cementerio, Municipio Mejías del Estado Sucre; y MARÍA EUGENIA MAZA, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.314.982, natural de Cumaná, nacida en fecha 01-10-77, de oficio del hogar, soltera, hija de Luisa María Maza y Jesús Rafael Mendoza, residenciada en calle Bolívar, casa N° 104, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Abg. Olimpia Sulbarán, Defensora Privada de los imputados antes nombrados, los imputados de autos, previo traslado del IAPES y la Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de los imputados Bohecio Rafael Rodríguez Colón y María Eugenia Maza, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 08-11-08, siendo aproximadamente las 4:05 horas de la mañana, cuando los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) FREDDY GONZÁLEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) ANÍBAL RAMOS, CABOS SEGUNDOS (IAPES) RICHARD PARRA, ANTONIO ANDRADES, DISTINGUIDOS (IAPES) HURIMARE COA, ROBHIL ZAMORA y el AGENTE (IAPES) YIRSO LICET, se trasladaron hasta la Población de San Antonio del Golfo, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, en una vivienda tipo rancho ubicada en la parte alta del cerro Sector la Llama, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos ANTONIO DAVID MOTA YEGRES, JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y ROSIBEL CAROLINA RIVAS YENDES, quienes actuarían como testigos del procedimiento, una vez en la mencionada dirección, los funcionarios ANÍBAL RAMOS, ROBHIL ZAMORA y YIRSO LICET, fueron comisionados para realizar la respectiva seguridad, permaneciendo en la unidad el Funcionario ANTONIO ANDRADES, e ingresando a la vivienda los funcionarios FREDDY GONZÁLEZ, RICHARD PARRA y HURIMARE COA, en compañía de los testigos, procediendo a tocar la puerta y siendo atendidos por un ciudadano de nombre BOHECIO RAFAEL RODRÍGUEZ COLÓN, ante quien se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron del motivo de su presencia, haciendo entrega de una copia de la orden de allanamiento, ingresando a la vivienda observando que se trata de una vivienda de tipo rancho que consta de un espacio que funge como habitación y un espacio donde se observan dos camas, una cocina y un televisor, realizando la revisión de la vivienda el funcionario RICHARD PARRA, logrando conseguir en la única habitación específicamente debajo de un colchón que reposa sobre un box spring, 2 envoltorios de material plástico transparente contentivo uno de 215 trozos pequeños de una sustancia de color beige claro, presuntamente droga de la denominada crack, y el segundo 172 fragmentos de una sustancia granulada de color beige, presuntamente droga de la denominada crack, de los cuales 14 estaban envueltos en papel de aluminio; de la misma manera se encontró sobre una repisa de madera pegada en las láminas de zinc, la cantidad de 330 bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones; 5, de 20 bolívares fuertes; 2, de 10 bolívares fuertes; 36, de 5 bolívares fuertes; y 15, de 2 bolívares fuertes, presuntamente producto de la venta de drogas; al salir de la habitación, se observó en una mesita un televisor pequeño de color negro sin marca visible, sobre el cual se observó un envoltorio de plástico donde se podía apreciar en letras de color blanco y azul la frase “Extra Premium”, contentivo de 18 envoltorios de color azul, que su vez contenían en su interior un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; de la misma manera, se encontró en una de las láminas de zinc de la vivienda, un teléfono celular, no encontrándose otra evidencia de interés criminalístico en el lugar. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados y se mantenga la medida de privación de libertad de dichos imputados, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado. Así mismo, solicito se acuerde la confiscación sobre la cantidad de dinero incautado en la presente causa, que totalizan la cantidad de 330 bolívares, así como del teléfono celular elaborado en material sintético y componentes electrónicos, marca ZTE, modelo ZTE C350, fabricado en China, con sus respectiva batería de la misma marca, serial 321381768649, al encender, se puede leer en su pantalla MOVILNET, todo ello, conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos querer declarar, exponiendo el imputado Bohecio Rafael Rodríguez Colón, lo siguiente: “Eso ocurrió un viernes a las 3 de la mañana, la joven fue allá a donde yo trabajaba a buscar la plata en un trabajo de PDVSA, ella no sabía donde yo trabajaba, ella me llevó a los niños a visitarme para buscar la plata que yo le tenía a los niños, ella no sabía que yo trabajaba vendiendo eso, tengo entendido que las leyes son para los culpables, no tienen que pagar los inocentes. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala a la imputada María Eugenia Maza, quien manifestó: “yo no tengo nada que ver con este caso, yo fui para allá como a la una, a llevarle los niños a él, ya que tenía un fin de semana que no los veía y fui para allá, y viendo que no había carro y el tiempo estaba lluvioso, no me pude venir a la casa. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensora privada, Abg. Olimpia Sulbarán, quien expuso: “En virtud de la acusación fiscal presentada por el Ministerio público y la declaración de mis representados, solicito la libertad de la ciudadana María Eugenia maza, por cuanto como lo han dicho ellos, ella no tenía conocimiento que el ciudadano Bohecio Rodríguez vendiera esas sustancias, ellos están separados y fue a solicitarle la pensión de sus hijos. Ella reside en la calle Bolívar y consigno en este acto constancia de residencia de la ciudadana María Eugenia Maza, expedida por la Parroquia Santa Inés, donde se puede coprroborar que la misma reside en la casa N° 104 de la calle Bolívar, igualmente consigno copia certificada de cinco (5) actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana María Eugenia Maza, obtenidos con el ciudadano Bohecio Rafael Rodríguez Colón. Por ello, ya que el ciudadano Bohecio Rodríguez, admitió los hechos, solicito se le aplique la pena a imponer y solicito se le otorgue la libertad a la ciudadana María Eugenia Maza. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados Bohecio Rafael Rodríguez Colón y María Eugenia Maza, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en fecha 02-12-08, en contra de los ciudadanos Bohecio Rafael Rodríguez Colón y María Eugenia Maza, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido el día 08-11-08, siendo aproximadamente las 4:05 horas de la mañana, cuando los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) FREDDY GONZÁLEZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) ANÍBAL RAMOS, CABOS SEGUNDOS (IAPES) RICHARD PARRA, ANTONIO ANDRADES, DISTINGUIDOS (IAPES) HURIMARE COA, ROBHIL ZAMORA y el AGENTE (IAPES) YIRSO LICET, se trasladaron hasta la Población de San Antonio del Golfo, Jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, en una vivienda tipo rancho ubicada en la parte alta del cerro Sector la Llama, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos ANTONIO DAVID MOTA YEGRES, JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y ROSIBEL CAROLINA RIVAS YENDES, quienes actuarían como testigos del procedimiento, una vez en la mencionada dirección, los funcionarios ANÍBAL RAMOS, ROBHIL ZAMORA y YIRSO LICET, fueron comisionados para realizar la respectiva seguridad, permaneciendo en la unidad el Funcionario ANTONIO ANDRADES, e ingresando a la vivienda los funcionarios FREDDY GONZÁLEZ, RICHARD PARRA y HURIMARE COA, en compañía de los testigos, procediendo a tocar la puerta y siendo atendidos por un ciudadano de nombre BOHECIO RAFAEL RODRÍGUEZ COLÓN, ante quien se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron del motivo de su presencia, haciendo entrega de una copia de la orden de allanamiento, ingresando a la vivienda observando que se trata de una vivienda de tipo rancho que consta de un espacio que funge como habitación y un espacio donde se observan dos camas, una cocina y un televisor, realizando la revisión de la vivienda el funcionario RICHARD PARRA, logrando conseguir en la única habitación específicamente debajo de un colchón que reposa sobre un box spring, 2 envoltorios de material plástico transparente contentivo uno de 215 trozos pequeños de una sustancia de color beige claro, presuntamente droga de la denominada crack, y el segundo 172 fragmentos de una sustancia granulada de color beige, presuntamente droga de la denominada crack, de los cuales 14 estaban envueltos en papel de aluminio; de la misma manera se encontró sobre una repisa de madera pegada en las láminas de zinc, la cantidad de 330 bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones; 5, de 20 bolívares fuertes; 2, de 10 bolívares fuertes; 36, de 5 bolívares fuertes; y 15, de 2 bolívares fuertes, presuntamente producto de la venta de drogas; al salir de la habitación, se observó en una mesita un televisor pequeño de color negro sin marca visible, sobre el cual se observó un envoltorio de plástico donde se podía apreciar en letras de color blanco y azul la frase “Extra Premium”, contentivo de 18 envoltorios de color azul, que su vez contenían en su interior un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; de la misma manera, se encontró en una de las láminas de zinc de la vivienda, un teléfono celular. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 61 al 69 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: sobre lo expuesto por la defensora privada, en el sentido que se le decrete la libertad a la ciudadana maría Eugenia Maza, por cuanto el acusado Bohecio Rafael Rodríguez admitió que la droga era vendida por él, sin que la acusada supiera nada, esta se desestima, ya que los testigos del procedimiento son contestes en manifestar que la mencionada acusada se encontraba presente en el momento del allanamiento y así mismo les manifestó que no siguieran buscando nada más, porque ya no había más nada. Así mismo, con respecto a los manifestado por la defensora privada quien indica que la ciudadana María Eugenia maza no vive en el lugar de los hechos, sino que reside en la calle Bolívar y a tal efecto consigna acta de residencia, la misma no se puede tomarse como cierta, ya que la misma presenta enmendaduras y la tinta en la cual está escrita es en tinta azul, pero el año de expedición presenta enmendaduras y aparece en tinta negra. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos que admitían los hechos. Este Juzgado, admitida como ha sido la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2° aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acarrea una pena de cuatro (04) año a seis (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría de la pena, quedaría una pena de cinco (05) años de prisión. Aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior a la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar queda en cuatro (04) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de dos (02) años de prisión y así debe decidirse

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos BOHECIO RAFAEL RODRÍGUEZ COLÓN, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.215, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-07-71, obrero, casado, hijo de Carmen Rosa Colón y Ovidio Rodríguez, residenciado en San Antonio del Golfo, Brisas del Mar, casa S/N°, hacia el Cementerio, Municipio Mejías del Estado Sucre; y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN a la acusada MARÍA EUGENIA MAZA, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.314.982, natural de Cumaná, nacida en fecha 01-10-77, de oficio del hogar, soltera, hija de Luisa María Maza y Jesús Rafael Mendoza, residenciada en calle Bolívar, casa N° 104, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2011. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad de los acusados de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Se acuerda que los acusados de autos sean recluidos en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Ofíciese al Director del IAPES, para que traslade a los acusados de autos, con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase. Así mismo, se acuerda imponer como pena accesoria, la confiscación sobre la cantidad de dinero incautado en la presente causa, que totalizan la cantidad de 330 bolívares, así como del teléfono celular elaborado en material sintético y componentes electrónicos, marca ZTE, modelo ZTE C350, fabricado en China, con sus respectiva batería de la misma marca, serial 321381768649, al encender, se puede leer en su pantalla MOVILNET, todo ello, conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo solicitó la representante del Ministerio Público, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, ubicada en la Avda. Bolívar, de esta ciudad, Edif. FUNDASOES, informándole acerca de lo aquí acordado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.