ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004413
ASUNTO : RP01-P-2008-004413


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil de Sala Ernesto Rodríguez; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2008-004413, seguida al imputado RICHARD JOSÉ BELLO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.642, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 19 de abril, cerro la pesa, casa S/N°, frente al cementerio general de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA CENTENO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Abg. Alberto González Marín, Defensor Privado del imputado antes nombrado, los imputados de autos, previo traslado del IAPES, el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra, y la víctima Luis Rafael Castañeda, titular de la cédula de identidad N° 5.079.677. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, quien expuso su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico mi escrito de formal acusación presentada en contra del imputado RICHARD JOSÉ BELLO VERA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA CENTENO; por los hechos ocurridos en fecha 04-10-2008, siendo aproximadamente las 8:00 PM, cuando la víctima de autos, hoy occiso, se encontraba por la tercera calle del Barrio 5 de Julio de Cumanacoa, de repente se presentó una discusión entre la víctima y el imputado, y éste último, sin mediar palabras, sacó a relucir un arma de fuego desprovista de cartuchos y le propinó un golpe en la cabeza a la altura de la sien izquierda, cayendo éste al suelo sin sentido alguno, luego fue trasladado al Hospital de Cumanacoa, donde ingresó sin signos vitales. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado y se mantenga la medida de privación de libertad de dicho imputado, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “Yo tengo mis cinco testigos presenciales, que vieron que él le dio a mi hijo y cómo sucedieron los hechos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo querer declarar, exponiendo: “Yo no tuve intención de matarlo, pero asumo mi responsabilidad de las consecuencias de lo que hice. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Se le concede la palabra al defensor privado, Abg. Alberto González Marín, quien expuso: “La defensa, previa minuciosa lectura de las actas que acompañan la acusación fiscal, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 329 del COPP, se dirige muy respetuosamente a esta juzgadora, de acuerdo al artículo 330 ordinal 2°, procurar atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a los de la acusación fiscal, específicamente del delito de homicidio intencional, al delito de homicidio preterintencional, ya que como se puede evidenciar, tanto en el contexto de la acusación, como los elementos de convicción que la acompañan, que el accionar personal del imputado encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 410 del Código Penal; concatenando tales circunstancias, tanto con el dicho de los testigos, como con el del resultado del informe forense, ya que a criterio de este defensor, aún a pesar de que el imputado tiene responsabilidad en el deceso de la víctima, éste no tuvo intención directa del fallecimiento del mismo, sino que éste fue el resultado de la lesión recibida al caer al pavimento. Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este defensor considera que el objeto recuperado y que se identifica como un arma, no está establecida como arma de fuego en la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tal motivo, se debería desestimar este delito en la acusación fiscal, en base al tipo penal. A todo evento, en el supuesto negado que el Tribunal desestime la solicitud de la defensa, ratifico los medios de prueba promovidos por esta defensa, en el escrito de oposición a la acusación, como lo son: la declaración de los testigos María Emilia Castillo González, C.I: 14.597.333; Daliannys Acuña Conquista, C.I: 25.416.906; Luisa Conquista, C.I. 25.101.531; Dalia Conquista, C.I. 6.768.078 y Luis Rafael Castillo, C.I. 25.621.587; así como la declaración del Dr. César Presilla, N° Matrícula 71.351, cursante a los folios 142 al 143. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ BELLO VERA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA CENTENO; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 20-11-08, cursante a los folios 113 al 122 de la presente causa, pero se cambia la calificación calificación jurídica en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ BELLO VERA, quedando acusado por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA CENTENO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado Richard José Bello Vera, por el hecho ocurrido en fecha 04-10-2008, siendo aproximadamente la 8:00 PM, cuando la víctima de autos, hoy occiso, se encontraba por la tercera calle del Barrio 5 de Julio de Cumanacoa, de repente se presentó una discusión entre la víctima y el imputado, y éste último, sin mediar palabras, sacó a relucir un arma de fuego desprovista de cartuchos y le propinó un golpe en la cabeza a la altura de la sien izquierda, cayendo éste al suelo sin sentido alguno y luego fue trasladado al Hospital de Cumanacoa, donde ingresó sin signos vitales. De los hechos narrados se evidencia que las circunstancias que rodean el hecho no se acopla al tipo penal dado por la Fiscalia del Ministerio Público ya que de ser cierto que el acusado tenia la intención de matar lo hubiese realizado ya que tenia el medio para efectuarlo, aunado a ello existe el informe medico forense el cual determino que la cusa de la muerte fue producto de traumatismo carnio encefálico debido a lesión con objeto contundente no precisado en la cabeza, observándose que de las mismas declaraciones de los testigos presénciales los mismos son contestes en manifestar y señalar que el acusado le da por la parte de la oreja y con el golpe cae al pavimento, no precisándose si la causa de la muerte fue por el golpe en la cabeza producto de la caída y así señalada por el medico legista o en la parte de la oreja como lo manifestaron los testigos Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 120 al 121 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales cursan a los folios 142 al 143, ambos inclusive, del expediente. Tercero: Con respecto a la solicitud realizada por el defensor privado, en el sentido que se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el objeto recuperado y que se identifica como un arma, no está establecida como arma de fuego en la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal niega tal pedimento, en virtud que de acuerdo a lo dispuesto por el tribunal de Justicia, este tipo de armas, si bien es cierto, no es un arma de fabricación industrial, la misma conlleva a obtener el mismo resultado que un arma de fabricación industrial. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitía los hechos. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA CENTENO, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, acarrea una pena que va de seis (6) a ocho (8) años de presidio, siendo la media 7 AÑOS y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión siendo la media 5 años y 4 meses haciendo la conversión de la pena de prisión a presidio, da un total de 2 años 9 meses y 10 dias y aplicando el artículo 37, 376, en el cual se le hace una rebaja de un tercio, lo que da una pena total a cumplir, de cinco (5) años, dos (2) meses y veinte (20) días; en lo que se refiere a la dosimetría de la pena, con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedaría una pena a cumplir, de cinco (5) años y dos (2) meses de presidio, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, al ciudadano RICHARD JOSÉ BELLO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.642, soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 19 de abril, cerro la pesa, casa S/N°, frente al cementerio general de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 410 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA CENTENO; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2014. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad del acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Se acuerda que el acusado de autos continúe recluido en el IAPES, por cuanto se ha obtenido información, que en el Internado Judicial de esta ciudad, existe una huelga de hambre, lo cual pone en riesgo el derecho a la salud y a la vida que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juez de Ejecución determinar el sitio de reclusión en el cual deberá permanecer. Líbrese oficio al Director del IAPES. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.