REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001411
ASUNTO : RP01-P-2009-001411
Visto el escrito presentado por la Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano desconocido por el delio de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de LUCAS BELTRAN MARTINEZ CABEZA, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 29 de Marzo de 2001, siendo precalificado como el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, en relación, por lo que han trascurrido más de ocho años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de siete año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 29 de marzo de 2001, por denuncia realizada por el ciudadano LUCAS BELTRAN MARTINEZ CABEZA, quien manifestó que en horas de la mañana se presento a su casa un sujeto que se identifico como Alexander Rodríguez manifestando que era trabajador de la empresa Eloriente y que tenía dos recibos de luz que no los iba a meter porque salieron muy altos que debían cambiar la brekera, siendo que la victima acompaño al mismo hasta la ferretería a compara el Breke entregándole la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs, 46.000,00) quedándose este en el carro , esperando al empleado de ele oriente que no regreso….. …
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, que tiene establecida una pena de prisión de uno a cinco años, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de tres años, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de siete año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 3 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 29 de marzo del 2001, han trascurrido hasta el día de hoy ocho años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Desconocido, por el delio de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de LUCAS BELTRAN MARTINEZ CABEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°799322, domicilio calle Carabobo, casa N° 60 en Cariaco- Municipio Ribero, Estado Sucre, por haber prescrito la acción penal.