ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001375
ASUNTO : RP01-P-2009-001375
Visto el escrito presentado por la Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano desconocido, por el delio de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ord 1° del Código Penal en perjuicio de INSTITUTO NACIONAL DE PARQUEZ; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 16 de Enero de 2001, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de ocho años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de siete año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 16-01-2001, cuando el ciudadano JUAN BAUTISTA CENTENO RUIZ, denuncia que persona desconocida se introduce en las instalaciones del parque Guaiqueri fracturando varios vidrios de vehículos propiedad del instituto Nacional de Parques sustrayendo objetos …..
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 06 de Abril de 2001, se apertura investigación por uno e los delitos de HURTO AGARAVADO a sujeto desconocido, por lo que habiendo pasado un lapso de tiempo superior a siete, es por ello procede este tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de sujeto desconocido, por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de INSTITUTO NACIONAL DE PARQUEZ, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
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