ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000868
ASUNTO : RP01-P-2008-000868


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día Diecisiete (17) de Abril de dos mil NUEVE (2009), siendo la 03:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Quinto de CONTROL, en la sala Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA quien se avoca al conocimiento de la causa en virtud de la Rotación Anual de Jueces, acompañado del ABG. SONIA ALFARO, secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-000868 seguida en contra de los imputados YIMY RODRIGUEZ GONZALEZ y YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala JUAN RODRIGUEZ se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ el Defensor Público Penal ABG. CAROLINA MARTINEZ y los imputados previa citaciones. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-12-2008, que cursa a los folios 49 al 50 y sus vueltos, de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados YIMY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17218385, de estado civil Soltero, de oficio obrero, nacido el 29-01-82, domiciliado en la Carúpano Vía Playa Grande, casa 53-54, Estado Sucre hijo de la Juan José Rodríguez y Emilia Josefina González, y YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.373.710 de estado civil Soltero, de oficio obrero , domiciliado , domiciliado en la Carúpano Vía Playa Grande, casa 53-54, Estado Sucre hijo de la Juan José Rodríguez y Emilia Josefina González; a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, el cual son narrados de la siguiente manera: en fecha 28-02-08 a las 11:00 de la mañana, los sargentos Inspector IAPES Jesús Antón, Sargento II Víctor González y auxiliar Sargento Mayor IAPES Luís Salazar, estando en el puesto de Guayacán, cuando se presentó el ciudadano Juan Velásquez, quien manifestó que estaban dos ciudadano metidos robándose el cable, quienes al ir, los muchacho al ver la colisión tiraron al piso el tubo que tenían y emprendieron la huida, logrando luego capturado. Así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez impone a los imputados YIMY RODRIGUEZ GONZALEZ, y YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATO DE DEFENSA
La Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: esta defensa revisadas la actuaciones específicamente con respecto a la acusación presentada por el ministerio publico, no presenta objeción alguna visto que considero que la mismas reúne los requisitos del articulo 326 del copp, específicamente el numeral tercero de dicha norma salvo que este tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretada de oficio, en ese sentido, ante un eventual auto de apertura a juicio hago mías la pruebas presentadas por la fiscalia, en cuanto a la pruebas documentales solicito que sean admitidos de acuerdo al 339 del copp, conjuntamente con la de los expertos que practicaron la misma, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito le conceda la palabra a mis representados a los fines de verificar si se acogerán el procedimiento especial de admisión que establece nuestra legislación. Solicito por ultimo copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados YIMY RODRIGUEZ GONZALEZ y YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los Imputados YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y YIMY RODRIGUEZ GONZALEZ, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, visto que en fecha 28-02-08 a las 11:00 de la mañana, los sargentos Inspector IAPES Jesús Antón, Sargento II Víctor González y auxiliar Sargento Mayor IAPES Luís Salazar, estando en el puesto de Guayacán, cuando se presentó el ciudadano Juan Velásquez, quien manifestó que estaban dos ciudadano metidos robándose el cable, quienes al ir, los muchacho al ver la colisión tiraron al piso el tubo que tenían y emprendieron la huida, logrando luego capturado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 al 50 de las actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal en virtud de que la misma no cuenta con antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estima apreciable en lo que respecta a que la imputada carece de antecedentes penales, habiendo manifestado la mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 en su numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6 a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 ejusdem y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena que en concreto ha de imponerse, es tomar en cuenta la pena es de 2 a 6 años aplicando el articulo 37 copp el cual establece cuando exista una pena de dos limites, estas se suman y se dividen entre dos, teniendo como pena media a cumplir , CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN, vista la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del copp, se le hace una rebaja de la mitad de la misma quedando la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable una rebaja de 5 meses quedando una pena total a cumplir 1 año y siete meses de Prisión para cada uno de los acusados. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos YIMY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17218385, de estado civil Soltero, de oficio obrero, nacido el 29-01-82, domiciliado en la Carúpano Vía Playa Grande, casa 53-54, Estado Sucre hijo de la Juan José Rodríguez y Emilia Josefina González, a cumplir la pena de 1 año y siete meses de Prisión y YUGREGORIZ JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.373.710 de estado civil Soltero, de oficio obrero , domiciliado , domiciliado en la Carúpano Vía Playa Grande, casa 53-54, Estado Sucre hijo de la Juan José Rodríguez y Emilia Josefina González; a cumplir la pena de 1 año y siete meses de Prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2010. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal