ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004901
ASUNTO : RP01-P-2008-004901

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrado como ha sido en el día DICISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de las rotaciones de los jueces, acompañada de la Secretaria ABG. ELIZABETH SUÁREZ y del Alguacil de Sala LUÍS LA ROSA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: EGLIS JOSÉ GARCÍA MAICÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.061.906, nacido el 25-09-1977, de 31 años de edad, soltero, sin oficio definido, domiciliado en la Calle José francisco Bermúdez, Casa sin N°, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre;

La Fiscal Primera auxiliar del Ministerio Público, ABG. MAGYANITS BRICEÑO presento acusación fiscal en contra del acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 5 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN AMUNDARY., quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 26-12-08, que cursa a los folios 116 al 119, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano EGLIS JOSÉ GARCÍA MAICÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.061.906, nacido el 25-09-1977, de 31 años de edad, soltero, sin oficio definido, domiciliado en la Calle José francisco Bermúdez, Casa sin N°, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 15-11-08. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, las cuales fueron incorporados en el escrito acusatorio, tales como acta policial que recoge el procedimiento, acta de investigación, reconocimiento médico legal que riela al folio 13, el cual arroja las quemaduras que sufrió la víctima; entrevistas rendidas por los ciudadanos Azucena Marcano, Jesús Guillermo García y declaración de la víctima, así como las que fueron incorporadas en su oportunidad legal, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. En este acto el ministerio público cambia la calificación jurídica por cuanto cambiaron las circunstancias que dieron origen al acto conclusivo, como la muerte de la víctima y que se evidencia del acta de defunción que riela al folio 172 y actas a los folios 1836 al 185, acusando al imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 del código penal, manteniendo la imputación del delito de DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal. Ofrece como medio de prueba la declaración de la víctima, de conformidad con la prueba anticipada, la declaración de los testigos Azucena Marcano, Jesús Guillermo García, la declaración de la ciudadana Sequeda Cristina, la declaración de la ciudadana Woanda de Suqui, quien suscribe el acta de autopsia, reconocimiento medico legal, la prueba anticipada, el certificado de defunción, el acta de defunción. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de la magnitud del daño causado, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la víctima: JOEL JOSE MUNDARAIN COVA, titular de la cédula de identidad N° 11.438.923, residenciado en Barcelona, barrio el esfuerzo, casa N° 32, y expuso: Lo que puedo decir, es que yo me abstengo a lo que el declaro, yo en realidad yo no vi nada, solo por temor del antes de morir dijo que lo que ustedes tienen asentado ahí eso fue lo que paso. Es todo. Acto seguido se impone al imputado EGLIS JOSÉ GARCÍA MAICÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.061.906, nacido el 25-09-1977, de 31 años de edad, soltero, sin oficio definido, domiciliado en la Calle José francisco Bermúdez, Casa sin N°, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre;, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HENRY AINSLIE KEY, quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal de conformidad con nuestra norma penal adjetiva, la defensa hace la siguiente exposición: Si bien es cierto existen unos daños causados, tampoco es menos cierto que en las actuaciones de las investigaciones realizadas en la presente causa, no existen reales elementos de convicción que comprometan la conducta de nuestro defendido en los hechos que le imputa el ministerio público, sino testigos referenciales que a su vez no concretan de manera directa la participación del imputado en los hechos que nos ocupan, sin embargo, la defensa consciente de que había que pulgar, desglosar y valorar las actuaciones que conforman la presente causa, y no siendo esta la oportunidad procesal y que se tendrá que decidir en el juicio oral y público como instrumento novel en nuestro proceso penal, solicito en esta oportunidad la aplicación de una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del COPP, para que nuestro defendido enfrente el proceso en libertad, y como quiera que sea que estamos a las puertas de una apertura a juicio, oferto los testimoniales del ciudadano Jesús Guillermo García Leonise, igualmente la del ciudadano Yimi Ángel Márquez García, Yoibeth Carolina Díaz Pinto, plenamente identificados en la presente causa, cuya dirección consta en los folios 61, 105 y 107, e igualmente nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas reservándonos el derecho de preguntar y repreguntar testigos y expertos, así como también exhibir y exigir que se exhiban documentos aunque estos no hayan sido aportados por la defensa. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes; PRIMERO: El Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, al imputado contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, en el presente asunto por los hechos ocurridos en fecha 26-12-08. De igual forma se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento en contra del imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, razón por la que se admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EGLIS JOSÉ GARCÍA MAICÁN. Así mismo acuerda el cambio de calificación por cuanto las circunstancias han variado como lo es la muerte de la víctima, ciudadano FRANKLIN AMUNDARY, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN AMUNDARY.- SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 118 al 119 del presente así como aquellas cursante a los folios 13, 49, como prueba anticipada, 141,y 142 y folios 183 al 185 ambos inclusive. Admitiéndose así mismos las pruebas aportadas por la defensa privadas las cuales cursan a los folios 61, 105 y 107 de la presente causa. De conformidad con el principio de la Comunidad de las pruebas las mismas, se admiten ante un eventual juicio oral y público. acto seguido se impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Quiero ir a juicio yo no cometí ese delito. TERCERO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado EGLIS JOSÉ GARCÍA MAICÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.061.906, nacido el 25-09-1977, de 31 años de edad, soltero, sin oficio definido, domiciliado en la Calle José francisco Bermúdez, Casa sin N°, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, numeral 1 y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN AMUNDARY. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud que hiciera el Defensor Privado de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que las circunstancias que dieron origen a la misma han variado. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio correspondiente,