ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001545
ASUNTO : RP01-P-2009-001545

Celebrado como ha sido en el día de hoy dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-001545, seguida en contra del imputado YOVANNY JOSÈ CÒRDOVA RODRÌGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.497, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-10-77, hijo de Fernando Córdova y Carmen del Valle Rodríguez, de profesión u oficio ayudante de los negocios del frente del teatro Luis Mariano Rivera, y residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del bodegón de chemiro, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Yudith Yndriago. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Yudith Yndriago, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 16 y 17 de la presente causa, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 14/04/2009, siendo aproximadamente las 11:10 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en las adyacencias de la Plaza Miranda, y logran avistar a un ciudadano en estado de ebriedad, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, y se le solicitó que se retirara del lugar; por lo que este ciudadano, en forma agresiva se le fue encima y le dio golpes, por lo que dicho funcionario procedió a neutralizarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 ordinal 1º, cayendo al piso y produciéndose una herida en la frente, siendo controlada la situación, procedieron a trasladarlo hasta el comando policial, quedando detenido e identificado como Yovanny José Córdova. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, así como de la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, previa identificación, lo siguiente: “Los policías me dijeron que me montara en la patrulla, y estoy pensando que iban a montar a un chamo que me dio unos planazos, que es un dueño de un carro de perros calientes, viendo que no lo iban a montar a él, me resisto, ahí fue donde me cayeron a tascazos con el casco del policía, eso no fue que me caí, y me llevaron a la policía. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa Pública Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien expone: “la defensa observa que en la presente causa no se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, ya que no existen testigos que den fe de lo dicho por los funcionarios policiales, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que mi representado sea el autor o partícipe del hecho que se le atribuye, y a criterio de lo reiterado por la sala penal del TSJ, el acta policial solamente sin la presencia de testigos, no es suficiente para hacer plena prueba en la presente causa; así mismo, solicito se envíe copia certificada de las presentes actuaciones, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, para que se determine si los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento, incurrieron en un ilícito penal y en consecuencia, se abra la correspondiente investigación. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMANTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el Abg. Edgar Rangel Parra, en contra del imputado Yovanny Córdova Rodríguez, quien se encuentra asistido por la defensora Pública Abg. Carmen Yudith Yndriago, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día fecha 14/04/2009, siendo aproximadamente las 11:10 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de servicio en las adyacencias de la Plaza Miranda, y logran avistar a un ciudadano en estado de ebriedad, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, y se le solicitó que se retirara del lugar; por lo que este ciudadano, en forma agresiva se le fue encima y le dio golpes, por lo que dicho funcionario procedió a neutralizarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 ordinal 1º, cayendo al piso y produciéndose una herida en la frente, siendo controlada la situación, procedieron a trasladarlo hasta el comando policial, quedando detenido e identificado como Yovanny José Córdova. En las actas que acompañan la presente causa, cursa Acta Policial, de fecha 14-04-09, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio 2, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa; cursa al folio 5, constancia expedida por la Dra. Rosana Castillo García, médico adscrita al Ambulatorio Urbano “Ramón Martínez”, donde se deja constancia que el ciudadano Yovanny Córdova presenta herida incisa en región frontal derecha; cursa al folio 6, acta investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos fue presentado ante ese Despacho, procedente del IAPES; cursa al folio 9, Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 15-04-09, por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación estadal Cumaná, donde se deja constancia del inicio de las investigaciones referentes a la presente causa; al folio 10 cursa inspección Nº 1106, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al sitio del suceso; al folio 11 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-746, de fecha 15-04-09, en el cual se desprende que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 13 cursa examen médico legal Nº 162-1560, practicado al imputado de autos, donde se deja constancia que el mismo presenta indentación traumática en labio superior lado izquierdo, contusión equimótica escoriada y edematosa en región frontal, herida superficial no suturada de 2 cms en región superciliar derecha, escoriaciones en ambas mejillas y región nasal, lo cual ameritó asistenta médica por un (1) día, curación e incapacidad por ocho (8) días, secuelas no. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano Yovanny Córdova Rodríguez, sea autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, ya que de las actuaciones cursantes en la presente causa, sólo consta el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos del procedimiento, aunado al hecho, que el mismo actuó bajo los efectos del alcohol, y que producto de su estado de ebriedad, cayó al suelo, y se ocasionó la herida en la frente, por lo que si existiere una presunta resistencia a la autoridad, la misma no puede considerar como intencional, por el estado de ebriedad en que el mismo s encontraba, tal y como se desprende de lo plasmado en al acta policial; por lo que a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones y decretar sin lugar la solicitud realizada por el representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano YOVANNY JOSÈ CÒRDOVA RODRÌGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.053.497, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-10-77, hijo de Fernando Córdova y Carmen del Valle Rodríguez, de profesión u oficio ayudante de los negocios del frente del teatro Luis Mariano Rivera, y residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del bodegón de chemiro, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se envíe copia certificada de las presentes actuaciones, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, para que se determine si los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento, incurrieron en un ilícito penal y en consecuencia, se abra la correspondiente investigación.