REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001544
ASUNTO : RP01-P-2009-001544
Celebrado como ha sido la audiencia oral el día dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-001544, seguida en contra del imputado FRANK JOSÉ VÉLIZ BARRETO, venezolano, de 24 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-03-84, hijo de Orlando Urbaneja y Gardenia Véliz Barreto, de profesión u oficio no definida, y residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, tercera calle, primera entrada, casa S/Nº, frente al liceo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre (casa de su tía de nombre Luisa del Valle Véliz), y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO EN CALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 416 y 456 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Jonás Enrique Boada Lara. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Yudith Yndriago. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Yudith Yndriago, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 18 y 19 de la presente causa, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 14 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehenden a un ciudadano que estaba retenido por vecinos de la calle Ayacucho de esta ciudad, quienes les manifestaron que el imputado de autos arrebató una cartera a la víctima Jonás Boada y le causó lesiones, cabe destacar que la víctima es una persona de edad avanzada y es una persona minusválida, quedando detenido e identificado como Frank José Véliz Barreto. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, así como de la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, previa identificación, lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien expone: “vistas las actas procesales y la solicitud de privación de libertad contra mi defendido, la defensa observa que no están acreditados los numeral 2 y 3 del artículo 250 del COPP, toda vez que el imputado de autos no es autor del delito que se le imputad, ya que sólo existe el acta policial donde consta la aprehensión de mi defendido y la denuncia de la víctima Jonás Boada, no existe otro elemento que se pueda concatenar con lo manifestado por la víctima, tampoco está acreditado el tercer numeral con respecto al peligro de fuga o de obstaculización. Mi defendido no tiene entradas policiales, tiene buena conducta predelictual, no presenta peligro de obstaculización o de fuga; por lo que solicito se decrete su libertad; en caso que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicito una medida cautelar de posible de posible e inmediato cumplimiento, ya que la solicitud fiscal puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa. Invoco a su favor el principio de libertad contenido en el artículo 9 del COPP. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el Abg. Edgar Rangel Parra, en contra del imputado Yovanny Córdova Rodríguez, quien se encuentra asistido por la defensora Pública Abg. Carmen Yudith Yndriago, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO EN CALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 416 y 456 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Jonás Enrique Boada Lara; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día fecha 14 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehenden a un ciudadano que estaba retenido por vecinos de la calle Ayacucho de esta ciudad, quienes les manifestaron que el imputado de autos arrebató una cartera a la víctima Jonás Boada y le causó lesiones, cabe destacar que la víctima es una persona de edad avanzada y es una persona minusválida, quedando detenido e identificado como Frank José Véliz Barreto. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 14-04-09, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio 2, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente causa; cursa al folio 4, denuncia común interpuesta por la víctima, donde narra la manera en cómo ocurrieron los hechos; al folio 5 cursa constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano Brasil de esta ciudad, donde se deja constancia que la víctima presenta contusiones en brazo derecho; cursa al folio 8, acta investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos fue presentado ante ese Despacho, procedente del IAPES; cursa al folio 11, Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 15-04-09, por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación estadal Cumaná, donde se deja constancia del inicio de las investigaciones referentes a la presente causa; al folio 12 cursa inspección Nº 1105, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al sitio del suceso; al folio 13 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-745, de fecha 15-04-09, en el cual se desprende que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 15 cursa examen médico legal Nº 162-1560, practicado a la víctima de autos, donde se deja constancia que el mismo presenta escoriaciones en el codo, antebrazo y rodilla derecha, con asistencia médica de un (1) día, cura e incapacidad por ocho (8) días. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, referentes a la comisión de un hecho punible y a los elementos de convicción; con relación al tercer numeral, el mismo no se encuentra acreditado, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, ya que el imputado de autos no cuenta con los medios económicos para influir en el ánimo de testigos, funcionarios o expertos, actuantes en el presente caso.
DISPOSITIVA
Por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustititva a la privación de libertad, del ciudadano FRANK JOSÉ VÉLIZ BARRETO, venezolano, de 24 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 11-03-84, hijo de Orlando Urbaneja y Gardenia Véliz Barreto, de profesión u oficio no definida, y residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, tercera calle, primera entrada, casa S/Nº, frente al liceo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre (casa de su tía de nombre Luisa del Valle Véliz), a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO EN CALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 416 y 456 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Jonás Enrique Boada Lara; medida consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias. Una vez se verifique la presentación de los fiadores y se determine si los mismos cumplen con las condiciones exigidas por el tribunal, se materializará la fianza otorgada. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informándosele acerca de la presente decisión, y que el imputado de autos quedará recluido en ese comando policial a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza otorgada por este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.