REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001543
ASUNTO : RP01-P-2009-001543

Celebrado como ha sido el día de hoy, dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009),se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-001543, seguida en contra del imputado ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.921.966, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-12-90, hijo de Cruz Sucre y Bartola Lozada, de profesión u oficio ayudante de construcción, y residenciado en Barrio Los Cocos, calle 3, casa Nº 12, Parroquia Altagracia de Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Ratificación De Medida De Protección Y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariluz del Valle Jiménez Maestre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Yudith Yndriago. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Yudith Yndriago, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado Alexander Ramón Lozada Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariluz del Valle Jiménez Maestre, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 14-04-2009; solicitando a tal efecto se ratifique las medidas de Protección y seguridad impuesta en cuanto el ciudadano Alexander Ramón Lozada Sucre y en su lugar imponga lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6, de la referida Ley Especial. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: No querer declarar. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien expone: Vista las actas procesales del presente asunto penal y visto la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la ratificación de medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, por estar ajustada a derecho. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 2 remisión de la denunciante de la unidad de atención a la víctima, por medio del cual se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana Mariluz del Valle Jiménez Maestre; riela al folio 3, oficio Nº 877-09, de fecha 14-04-09, emanado de la Abg. Alicia Briceño, en su condición de Supervisor de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el cual presenta a la víctima de autos, quien refiere haber sido agredida físicamente por parte del mencionado imputado; cursa al folio 4, denuncia interpuesta por la víctima Mariluz Jiménez Maestre; al folio 5 cursa acta de medidas de protección y seguridad, interpuestas a favor de la víctima contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al folio 7 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 10 cursa boleta de notificación de las medidas de seguridad impuestas al imputado de autos, por parte del órgano receptor de la denuncia; al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, por medio del cual se deja constancia de las diligencias policiales efectuada en la presente averiguación; al folio 18 cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-740, donde se deja constancia que un ciudadano de nombre ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, no registra entradas policiales; al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias de investigación iniciadas en la presente causa; cursa al folio 20, inspección Nº 1102 practicada al sitio del suceso; cursa al folio 23, examen médico legal Nº 162-1550, suscrito por el Dr. Helme Rivero, realizado a la ciudadana MARILUZ Jiménez Maestre, el cual arrojó como resultado contusión edematosa y equimótica con herida superficial no suturada en pómulo y párpado inferior derecho, contusión escoriada en región frontal lado derecho, lo cual ameritó asistencia médica por un (1) día, curación e incapacidad por ocho (8) días, secuelas sin poderse precisar.
DISPOSITIVO
En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.921.966, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-12-90, hijo de Cruz Sucre y Bartola Lozada, de profesión u oficio ayudante de construcción, y residenciado en Barrio Los Cocos, calle 3, casa Nº 12, Parroquia Altagracia de Cumaná, Estado Sucre; acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sì mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre.