REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000532
ASUNTO : RP01-P-2009-000532


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrado como ha en el día de hoy catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), la realización de la audiencia Preliminar en la presente signada con el N° RP01-P-2009-00532, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretaria Judicial de Sala, ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA, en la causa seguida al imputado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.431, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11 de febrero de 1990 hijo de Amador José Salazar y María Isabel García, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-04 casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercero aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal (Aux.) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 01-08-08, que cursa a los folios 45 al 49, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.431, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11 de febrero de 1990 hijo de Amador José Salazar y María Isabel García, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-04 casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercero aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 10 de febrero de 2009 siendo las 4:00 de la tarde los funcionarios Sub. Inspector LUIS JIMENEZ S/2DO SAMIR HERNANDEZ, C/1 RAMON RODRIGUEZ, C/1RO ADOLFO OTERO, CABO SEGUNDO JOSE CAMPOS Y AGENTE JOSE CARREÑO, adscritos al IAPES se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector del Barrio Cumanagoto de esta ciudad cuando se recibió llamado radial informando que se trasladaran hasta el barrio la trinidad específicamente por la cancha ya que había un enfrentamiento entre bandas rivales por lo que procedieron a trasladarse hasta dicho sector y estando en el mismo vecinos del lugar quienes no quisieron identificarse les informaron que se había producido un enfrentamiento y que alguno de los integrantes había huido hacia el sector de la plaza bolívar quienes al darse cuenta de la comisión policial emprendieron veloz carrera dando la voz de alto haciendo estos caso omiso originándose entonces una persecución en caliente pudiendo observar a tres de estos que se introducían en una residencia ubicada al final del callejón. Lograron introducirse a la residencia logrando aprehender a los ciudadanos en la sala de la residencia, procediendo luego a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar procedieron a revisar la vivienda logrando avistar sobre un cajón que se encontraba en la sala había un envoltorio de material sintético de color azul que al abrirlo tenía dentro la cantidad de ocho conchas de color azul de 12MM percutidas seguidamente procedieron a revisar la cocina donde sobre la misma había un envase de material sintético el cual contenía dentro la cantidad de 330 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia granulada de la presunta droga llamada crack asimismo dentro del envase había un envoltorio de material sintético que dentro tenía la cantidad de 15 envoltorios de regular tamaño de papel aluminio contentivo dentro de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana asimismo se logro incautar sobre la cocina 02 platos de porcelana 01 hojilla 2 trozos de hojilla 01 cucharilla de metal luego al revisar la parte del horno de la cocina se logró incautar 1 correaje en NYLON de color negro no logrando encontrarse ninguna otra evidencia de interés criminalístico., por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la detención del precitado imputado; Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa sobre el mismo por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido se impone al acusado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.431, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11 de febrero de 1990 hijo de Amador José Salazar y María Isabel García, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-04 casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional.
ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensa Privada ABG. HERNÁN ORTÍZ, quien expuso: “Ratifico en este misma sala escrito presentado en fecha 02-04-2009, esta defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio público, toda vez que luego de ser revisada la misma se puede verificar que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 numeral 3° del COPP, salvo que este tribunal observare otra causal de nulidad y así fuese decretada, en el supuesto que el Tribunal llevare a decretar apertura a juicio hago misma las pruebas por el principio de comunidad de la prueba, en cuanto a las documentales solicito que las mimas sean admitidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del COPP y de acuerdo a la sentencia del TSJ que no deben ser admitidas las documentales de forma autónoma, ahora bien ciudadana juez una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito le conceda la palabra a mi representado para ver este se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos previsto en el COPP. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto De Control De Control En Presencia De Las Partes, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La LEY: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.431, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11 de febrero de 1990 hijo de Amador José Salazar y María Isabel García, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-04 casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercero aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 10-22-2009. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa privada, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 71 al 78, ambos inclusive de las presentes actuaciones y escrito de la defensa la cual cursa inserto a los folios 95 al 100, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Acto seguido, Este Juzgado admitida como ha sido la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2° aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercero aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acarrea una pena de cuatro (04) año a seis (06) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de diez (10) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, quedaría una pena de cinco (05) años de prisión. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior a la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar queda en cuatro (04) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de dos (02) años de prisión y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.239.431, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11 de febrero de 1990 hijo de Amador José Salazar y María Isabel García, residenciado en el Barrio La Trinidad, vereda H-04 casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercero aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 14 de Abril de 2011. CUARTO: cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual pesa sobre el acusado se acuerda mantener la misma en virtud de que no han variada las circunstancias que dieron origen ala misma. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta Cuidad con pena impuesta y copia certificada de la decisión dictada el día de hoy. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTA: A lo que se refiere a la pena accesoria solicitada por el ministerio público este tribunal no la acuerda por considerar que de las actuaciones no se desprende la titularidad del bien inmueble que se quiere confiscar, por lo que no estableciéndose tal titularidad mal puede este tribunal proceder ala misma, sin embrago mantiene la medida de aseguramiento que fuere decretada en la audiencia orla por el Juez de Control.