ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009433
ASUNTO : RP01-P-2005-009433

En el día de hoy, trece (13) de abril de 2009, siendo las 2:00pm, se constituyó en la sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control integrado por la Jueza Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA, a los fines de celebrar la Audiencia de Preliminar en la Causa N° RP01-P-2005-009433, seguido en contra del ciudadano YOEL RAMÓN GÓMEZ URBANO, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes por el alguacil de sala Jesús Sanzonetti, quien deja constancia que se encuentra presente el Fiscal undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache y la defensora pública penal Abg. Carolina Martínez En representación de la defensora pública Abg. Susana Boada y el acusado de autos, previa citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal (Aux.) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 01-08-08, que cursa a los folios 45 al 49, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano YOEL RAMÓN GÓMEZ URBANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.068.783, de profesión obrero, residenciado en los Altos de Sucre, Sector Las Puertas, Casa S/N°, cerca de la Bodega de Ninoska; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 24-12-05 por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la detención del precitado imputado; Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa sobre el mismo por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al imputado de autos, YOEL RAMÓN GÓMEZ URBANO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.068.783, de profesión albañil, residenciado en los Altos de Sucre, Sector Las Puertas, Casa S/N°, cerca de la Bodega de Ninoska, estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expuso: “esta defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio público, toda vez que luego de ser revisada la misma se puede verificar que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 numeral 3° del COPP, salvo que este tribunal observare otra causal de nulidad y así fuese decretada, en el supuesto que el Tribunal llevare a decretar apertura a juicio hago misma las pruebas por el principio de comunidad de la prueba, en cuanto a las documentales solicito que las mimas sean admitidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del COPP y de acuerdo a la sentencia del TSJ que no deben ser admitidas las documentales de forma autónoma, ahora bien ciudadana juez una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito le conceda la palabra a mi representado para ver este se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos previsto en el COPP. Es todo.- Seguidamente, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano YOEL RAMÓN GÓMEZ URBANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.068.783, de profesión obrero, residenciado en los Altos de Sucre, Sector Las Puertas, Casa S/N°, cerca de la Bodega de Ninoska, Estado Sucre;por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 24-12-2005. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 68 al 72, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Acto seguido, Este Juzgado admitida como ha sido la acusación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acarrea una pena de un (01) año a dos (02) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de tres (03) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, quedaría una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior a la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar queda en un (01) año de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al ciudadano YOEL RAMÓN GÓMEZ URBANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.068.783, de profesión obrero, residenciado en los Altos de Sucre, Sector Las Puertas, Casa S/N°, cerca de la Bodega de Ninoska, Estado Sucre;por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 06 de Octubre de 2009. CUARTO: cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual pesa sobre el acusado se le mantiene hasta tanto el tribunal de ejecución a quien corresponda conocer la mismas decida sobre ello. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.