REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001463
ASUNTO : RP01-P-2009-001463


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada en el día de hoy, siete (07) de Abril del año dos mil nueve la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-1463, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Abg. Galia Ulanova González, Fiscal Segunda del Ministerio Público Encargado, en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ Y JOSÉ GREGORIO BOADA ROMERO. En presencia de las partes la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abg. Carolina Martínez, y los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifiesta no tener Defensor Privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública de Guardia Abg. Carolina Martínez, quien estando presente aceptó el cargo y juro cumplir con las obligaciones del mismo. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada de sus partes el escrito Fiscal presentado y en este acto, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de José Gregorio de la cruz y José Gregorio Boada, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la medida cautelar conforme al artículo 256 ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional .

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Carolina Martínez quien expone: Considera la defensa desproporcionada la solicitud presentada por la Fiscal del ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva en contra de mi representado, toda vez que de las actuaciones se evidencia que no existen los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría en el delito imputado, pues solo riela en las actuaciones de marras el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, una experticia de reconocimiento legal, mas no existen testigos presénciales del hecho que avalen lo dicho por los funcionarios policiales en el acta, es decir el procedimiento policial tiene fecha de 06-04-09, aunado a que el chopo no esta considerado como arma de guerra, en la ley Sobre armas y explosivos, además no se identifica quien es la persona que realmente cargara el arma, aunado al hecho de que el imputado José de la cruz resulto herido en la parte trasera de la pierna derecha, pues si este se hubiere enfrentado a la comisión policial la herida la tuviera en otra parte de su cuerpo. Ahora bien para decretar medida de coerción personal se hace necesario tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, que debe existir el dicho de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, en tal sentido esta defensa solicita al tribunal la libertad sin restricciones de mis representados, así mismo solicito copias simples del acta que se elabore producto de esta.

DECISIÓN


Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el código penal, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto en los artículos 218 ordinal 2° y 277 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que no existen elementos que comprometen la conducta realizada por los imputados que se desprenden de las actuaciones cursante Al folio 02 cursa Acta Policial, Al folio 06 Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Gualberto José Molina Cova, al Folio 07 Acta de Entrevista del ciudadano Rafael Sócrates Castro, Cursa al Folio 10 Acta de Investigación Penal, Al folio 11 planilla de remisión de objetos, cursante al folio 15 Examen Médico legal practicado al José Gregorio de La Cruz, con el siguiente resultado: Herida por arma de fuego de mulso derecho, orificio de entrada ; tercio medio posterior de muslo derecho, Orificio de Salida; tercio medio anterior de muslo derecho, Contusión Equimotica y escoriada en ambos antebrazos y región torácica anterior . Asistencia Medica por dos Días, tiempo de curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. la experticias de mecánica y diseño cursante al folio 16, ya que de las misma no se señala a ninguno de los imputados y cuales fueron su conducta desplegada en los presentes hechos, así mismo la Fiscalía solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por el delito de Porte Ilícito de Arma, siendo que la experticia de mecánica y diseño, describe al arma como de fabricación casera, lo que evidentemente no constituye delito, de conformidad con la ley de armas y explosivos, la cual establece que debe considerarse arma de fuego, aquellas armas elaboradas o fabricadas bajo los parámetros de identificación que en la referida ley se indican. En lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, los funcionarios no mencionan cual de los imputados opuso resistencia, además uno de los imputados José Gregorio de la Cruz, resultó lesionado por los disparos efectuados por la comisión policial, de acuerdo al examen medico legal que cursa en actas, en donde se determina que el imputado presentó herida en entrada por arma de fuego en muslo derecho, lo cual indica que el ciudadano recibió el disparo en la parte de atrás de la pierna derecha, por lo que siendo así las cosas y no existiendo algún testigo que de fe de lo narrado por los funcionarios, no puede esta juzgadora sustentar dicho delito, por lo no estando cubiertos cubierto los dos ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es apartarse de la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones de los imputados, y en consecuencia este JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.799, nacido el día 03-03-1967, domiciliado en el Barrio las palomas, sector Santo Ángel, casa S/N, y JOSÉ GREGORIO BOADA ROMERO, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.799, nacido el día 07-11-1976, domiciliado en el sector de Barbacoa, calle principal, casa S/N por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Se ordena la libertad inmediata de los imputados desde la sala de audiencia. Líbrese oficio y boletas de libertad al Comandante de la policía del estado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTO DE CONTROL .
Abg. FABIOLA BAUZA

EL SECRETARIO
ABG. JESSYBEL BELLO