REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001462
ASUNTO : RP01-P-2009-001462


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD


Celebrada en el día de hoy, siete (07) de Abril del año dos mil nueve, la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-1462, en virtud de la solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por el Abg. Galia Ulanova González, Fiscal Segunda del Ministerio Público Encargado, en contra del imputado ÁNGEL FRANCISCO RUIZ BASTARDO Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Magllanyst Briceño, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abg. Carolina Martínez, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifiesta no tener Defensor Privado, por lo que se le designa a la defensora pública de Guardia Abg. Carolina Martínez, quien estando presente aceptó el cargo y juro cumplir con las obligaciones del mismo. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de ÁNGEL FRANCISCO RUIZ BASTARDO, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; conforme al artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA


Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar. Acogiéndose al Precepto Constitucional.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Carolina Martínez quien expone: Considera la defensa desproporcionada la solicitud presentada por la Fiscal del ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva en contra de mi representado, toda vez que de las actuaciones se evidencia que no existen los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría en el delito imputado, pues solo riela en las actuaciones de marras el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, una experticia de reconocimiento legal, mas no existen testigos presénciales del hecho que avalen lo dicho por los funcionarios policiales en el acta, es decir el procedimiento policial tiene fecha de 06-04-09. Ahora bien para decretar medida de coerción personal se hace necesario tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, que debe existir el dicho de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, en tal sentido esta defensa solicita al tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, en el supuesto que el tribunal considerase decretar la medida solicita por la representación fiscal, aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del COPP, es decir el delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable, la cual prevé el arresto de tres a seis meses, así mismo solicito copias simples del acta que se elabore producto de esta.

DECISIÓN

Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el código penal, como lo es el delito de Lesiones leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que existen elementos que comprometen la conducta realizada por el imputado que se desprenden de las actuaciones cursante acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano Pedro Felipe Alcalá Farfán, quién señala al imputado Ángel Francisco Ruiz Bastardo, como la persona que lo lesiono, acta policial, en donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, indicación medico, emanada del hospital II Dr. Diego Carbonell, en donde se indican las lesiones sufridas por la víctima, acta de investigación penal, en donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, reciben el presente procedimiento de manos de los funcionarios de la policía de Cariaco, examen medico legal en donde se describe que la víctima presentó seis heridas contuso cortantes ubicadas: Una en la región escapular izquierda; Tres en región posterior de 4 hombro izquierdo; Una en región anterior de hombro izquierdo; Una en región palmar dedo medio, con asistencia medida de dos (02) días. Cubierto los dos ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y el imputado no presenta registro policial, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado ÁNGEL FRANCISCO RUIZ BASTARDO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.384, nacido en fecha 31-01-89, domiciliado en EL BARRIO 22 DE Octubre, calle las Brisas, casa S/N, Cariaco Estado Sucre, profesión u oficio Estudiante de Parasistema, y Colector, hijo de Amada Bastardo y Frank Ruiz, por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículos 418 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Felipe Alcalá Farfán, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la comandancia de Policía de Cariaco, por un lapso de seis (06) meses. Se ordena la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencia. Líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante de la policía del estado. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio público en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTO DE CONTROL .
Abg. FABIOLA BAUZA

EL SECRETARIO
Abg. JESSYBEL BELLO