REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001461
ASUNTO : RP01-P-2009-001461
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, Siete (07) de Abril del año dos mil Nueve (2009), la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la causa seguida a los imputados JUAN BENJAMIN FEBRES LOPEZ y FRAIMA DEL VALLE SANCHEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En presencia de las partes la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, Fiscal Primera del Ministerio Público, los imputados previos traslados del I. A. P. E. S; así como el Defensor Privado Abg. Jesús Gutiérrez, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 81.452, con domicilio procesal en Calle Buenos Aires N° 13 Cumaná Estado Sucre. Acto seguido el Juez previa formalidades de ley pasa a imponer a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, quienes manifestaron contar con Defensor de su confianza, siendo este el Abg. Jesús Gutiérrez, quien estando presente en el acto aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le otorga la palabra a la Representación Fiscal, la cual ratifica el contenido de su solicitud presentada en fecha 07/04/09, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciadas de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha cinco (05) de abril del año 2.009, los funcionarios STTE. DIEGO PERCHE, SM/2DA. DIEGO ZAPATA, SM/3RA. ANGEL ACOSTA, S/1RO. WILLIAN GONZÁLEZ, S/1RO. LÓPEZ GUILARTE, S/2DO. JOSÉ QUERO, S/2DO. VICENTE TAPIAS y S/2DO. QUIJADA OSCAR, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, siendo las 02:20 de la tarde, salieron de comisión en vehículo civil placa RAB-60E, con destino a la población de Cumanacoa, específicamente a la carretera vieja calle principal, en una vivienda pintada de color blanco y rejas azules, donde frecuenta o vive un ciudadano de nombre FRANCISCO, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, haciéndose acompañar por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO SÁNCHEZ y ANDRÉS CASTRO MORA, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección ya indicada, a eso de las 03-30 de la tarde, procedieron a hacer acto de presencia en la vivienda por la parte posterior, encontrando la puerta abierta del fondo, que da en dirección a la carretera nacional de Cumanacoa, identificándoseles a una ciudadana que se encontraba parada en la puerta de la vivienda y explicándole el motivo de nuestra visita, leyendo ésta la orden de allanamiento y permitiéndoles la entrada a la misma, junto con los testigos; luego solicitaron a un joven que se encontraba en la sala en compañía de una niña, que los acompañara en la revisión junto a la muchacha y los testigos, empezando a revisar los dos cuartos y la sala principal, no logrando encontrar en estos, evidencia alguna de interés criminalístico; seguidamente procedieron a revisar el área de la cocina, observando en la parte superior de un mesón , donde se encontraba un microondas de color negro, y una taza de color verde la cual contenía en su interior de residuo vegetales, indicándoles a los testigos que observaran el contenido de la taza y que si percibían algún olor fuerte, y que este residuo vegetal era la presunta droga denominada Marihuana; igualmente se encontró una cajita de cartón de color naranja, que al abrirla contenía en su interior la cantidad de dos bolívares fuertes y en billete doscientos cuarenta bolívares fuertes (240 Bs.F), en billetes y monedas, y se le retuvo un teléfono de color rojo a la muchacha; luego revisaron el baño y el pasillo que se encontraba lateral a la casa, no encontrando nada. En vista de esto, procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado hasta el Destacamento, conjuntamente con lo incautado, quedando identificados como JUAN BEJASMIN FEBRES LÓPEZ y FRAIMA DEL VALLE SÁNCHEZ; ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se basa la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En base a ello solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JUAN BEJASMIN FEBRES LÓPEZ, venezolano, de años 26 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.643, nacido en fecha 10-05-83, residenciado en Cumancoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de profesión u oficio latonero, hijo de Julia maría López y de Juan Febres, y FRAIMA DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolano, de años 25 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.987, nacida en fecha 22-06-84, residenciado en Cumancoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de oficio del hogar, hija de Vidalina Romero y de Francisco Sánchez; asimismo solicito que la causa continué por las disposiciones del procedimiento abreviado, de igual manera de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Boliaría de Venezuela, en su artículo 116, concatenado con el artículo 66 de la LOCTICSEP, solicito sea acordada medida de aseguramiento de la cantidad de Doscientos Cuarenta (240) Bolívares fuertes y teléfono celular incautado en el presente procedimiento y los mismo sea colocado a disposición y administración de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 Ejusdem y se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos querer declarar y previas formalidades de ley se le otorga la palabra a la imputada FRAIMA DEL VALLE SÁNCHEZ, ordenando retirar de la sala al imputado JUAN BEJASMIN FEBRES LÓPEZ, exponiendo al efecto lo siguiente: Yo estaba en la casa con mis niñas y esposo, como a las 4 a 5 de la tarde cuando llegaron un grupo de personas tocando la puerta mi esposo le dice que pasa y empezaron a golpear a mi esposo, yo le pregunte que pasaba y no decían nada, le preguntamos que buscaban y nos dieron golpes y luego nos sacaron y nos metieron al carro, luego nos dicen están detenidos, no llevaron testigos ni nada, nos llevaron al comando y nos dijeron se cayeron, no se de donde salio los testigos, de donde salio la droga, no se mas nada.
Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado JUAN BEJASMIN FEBRES LÓPEZ, exponiendo al efecto lo siguiente: estaba viendo televisión con mis hijo a las 4 de la tarde, luego aparecieron un poco de gente encapuchado yo no se si eran policías, empezaron a darnos golpes, luego nos metieron en una camioneta y nos llevaron para el comando y nos dijeron se cayeron y broma, eran como de siete a ocho hombres.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIERREZ, quien expone sus argumentos defensivos: Vista como ha sido la solicitud de privativa de libertad planteada por el ministerio público, lo manifestado por mis defendidos, planteando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la defensa realiza el siguiente alegato, ciudadana juez oído tomo en consideración el artículo 8 del COPP, el principio de inocencia, de igual forma le informo al tribunal que mis defendidos no poseen entradas policiales, de igual forma considera la defensa que no existen elementos de convicción para estimar la autoría o coautoría de los hechos narrado por el ministerio público en esta audiencia, toda vez que de las actas procesales si bien es cierto que existe un acta de allanamiento y de entrevista de testigos que presuntamente estuvieron en el procedimiento, no mes menos cierto de que la misma no se desprende una experticia de la presunta droga incautada, el ministerio público en su narración hace referencia aun acta de aseguramiento, no se tiene la certeza si es droga o no la sustancia incauta, por lo que piso tome en consideración, de igualmente lo manifestado por mi defendido, solicito se ordene a la fiscalía octava una investigación en cuanto a los funcionarios actuantes, con la finalidad de corroborar lo manifestado en esta sala por mi representados, de igual forma le pido al Tribunal inste al ministerio público, a tomar declaración de los testigos para ampliar su declaración toda vez que mis representados manifestaron que no existían testigos en el procedimiento. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita la defensa que no son suficientes para acreditar los establecido en el articulo 250, 251 del COPP y considerando esta defensa que los gramos incautados puede bajar de la cantidad incautado, es por lo que solicito al tribunal desestima le solicitud fiscal y en su defecto decrete una medida de menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oídas como han sido las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Cuarto de Control, que estamos en presencia de un hecho punible que amerita como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y que el Ministerio Público precalifico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, criterio este que comparte este Juzgador, manteniéndose de esta manera la precalificación dada.- Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que cursa a los folios 03 al 04 acta Policial, de fecha 05-04-09, suscrita por los funcionarios STTE. DIEGO PERCHE, SM/2DA. DIEGO ZAPATA, SM/3RA. ANGEL ACOSTA, S/1RO. WILLIAN GONZÁLEZ, S/1RO. LÓPEZ GUILARTE, S/2DO. JOSÉ QUERO, S/2DO. VICENTE TAPIAS y S/2DO. QUIJADA OSCAR, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia, el dinero, el teléfono ya referido; a los folios 05 al 07 cursa Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 05-04-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la calle principal, carretera vieja, casa blanca con rejas azules, sin número, Cumanacoa, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos JUAN BEJASMIN FEBRES LÓPEZ y FRAIMA DEL VALLE SÁNCHEZ, y la incautación de la presunta droga denominada Marihuana; al folio 11 Autorización de Allanamiento, emitida por el Tribunal Segundo de Control, al folio 13 cursa acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas MARIHUANA con un peso bruto de VEINTICINCO GRAMOS (25 grs.); a los folios 18 al 21 rielan actas de Entrevistas, de fecha 05-04-09, rendidas por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO SÁNCHEZ y ANDRÉS CASTRO MORA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 23 cursa oficio Nº D78-SIP-317, de fecha 05-04-09, mediante el cual el Comandante de la Primera Compañía, remite al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, la sustancia incautada, a los fines de que les sea practicado el respectivo Dictamen Pericial Químico; estimando quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal en virtud de estar en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y existir suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados JUAN BENJAMIN FEBRES LOPEZ y FRAIMA DEL VALLE SANCHEZ en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien; considerada este Juzgador que en razón a la pena que pudiese llegar a imponer por los delitos imputados hace presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga; por lo que de continuar en libertad los imputados, pudieran evadir la Administración de Justicia; así mismo se presume peligro de obstaculización en razón a que igualmente de estar en libertad los imputados, pudiesen influir en los testigos y se comporten de manera desleal y reticente obstaculizándose con ello el fin ultimo que es la justicia llenándose con ello el numeral 3° del precitado articulo y es por estas razones de hecho y de derecho que lo conveniente es decretar con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y así se decide.- EN CONSECUENCIA; ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN BEJASMIN FEBRES LÓPEZ, venezolano, de años 26 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.643, nacido en fecha 10-05-83, residenciado en Cumancoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de profesión u oficio latonero, hijo de Julia maría López y de Juan Febres, y FRAIMA DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolano, de años 25 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.987, nacida en fecha 22-06-84, residenciado en Cumancoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de oficio del hogar, hija de Vidalina Romero y de Francisco Sánchez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordándose como lugar de reclusión de los mismos el IAPES. Líbrese boleta de encarcelación al IAPES. Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito judicial Penal. De igual manera de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Boliaría de Venezuela, en su artículo 116, concatenado con el artículo 66 de la LOCTICSEP, acuerda con lugar la solicitud fiscal de medida de aseguramiento de la cantidad de Doscientos Cuarenta (240) Bolívares fuertes y teléfono celular incautado en el presente procedimiento y los mismo se ordenan sean colocados a disposición y administración de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 Ejusdem. En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a que se apertura investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, este tribunal acuerda remitir mediante oficio a la Fiscalía Octava, copia de las actuaciones policiales y de la presente acta. Líbrese oficio. Se ordena practicar examen médico forense a los imputados de autos, fijándose como fecha el día miércoles 08 de abril del año 2009, a las 10:00 a.m. Libresco oficio al Médico Forense y boleta de traslado. Las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del C.O.P.P, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JESSYBEL BELLO
|