REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001455
ASUNTO : RP01-P-2009-001455


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD


Celebrada en el día de hoy, siete (07) de Abril Dos Mil Nueve (2009) la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-001455 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano: CELSO JOSE GONZALEZ CARIACO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.538.244, nacido en esta ciudad en fecha 05-09-1990, de 18 año de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Bebedero, calle 1, casa n° 3 Cumaná estado Sucre, hijo de Yanira Cariaco y Felipe González; quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano. En presencia de las partes; el Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Magllanyts Briceño, el Defensor Público Abg. Carolina Martínez y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, quien estando presente en el acto, manifiesta no contar con defensor de su confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia Abg. Carolina Martínez, quien expresa en este acto su aceptación a la defensa, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL


Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el imputado CELSO JOSE GONZALEZ CARIACO, por su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 05-04-2009, fue aprehendido el ciudadano Miguel Amaya Ñanez, por funcionarios adscritos al IAPES, cuando en labores de patrullaje por el sector los cocos escuchan unas detonaciones en el sector el campito, una vez en el sitio observan varias personas corriendo, percatándose que se llevaba acabo un enfrentamiento, por lo que piden apoyo, logrando avistar a un ciudadano identificado como Celso José González Cariaco, con un arma de fuego en las manos, quien al avistar la comisión opto por hacerle frente, por lo que le dan la voz de alto acatando este la misma, cargando el arma de fuego, por lo que quedo detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía, por lo de la contemplada en el articulo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito seguir la causa por los trámites del procediendo ordinario, remita las actuaciones a la Fiscalía Primera.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CELSO JOSE GONZALEZ CARIACO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.538.244, nacido en esta ciudad en fecha 05-09-1990, de 18 año de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Bebedero, calle 1, casa n° 3 Cumaná estado Sucre, hijo de Yanira Cariaco y Felipe González; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló querer declarar y expone: “No deseo declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez quien expone: Considera la defensa desproporcionada la solicitud presentada por la Fiscal del ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva en contra de mi representado, toda vez que de las actuaciones se evidencia que no existen los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría en el delito imputado, pues solo riela en las actuaciones de marras el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, una experticia de reconocimiento legal, mas no existen testigos presénciales del hecho que avalen lo dicho por los funcionarios policiales en el acta, es decir el procedimiento policial tiene fecha de 05-04-09, en las inmediaciones del barrio los cocos, sector los campitos, sitio este que es muy concurrido y extraña esta defensa la no presencia de los referidos testigos. Ahora bien para decretar medida de coerción personal se hace necesario tal y como lo ha establecido el tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, que debe existir el dicho de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, en tal sentido esta defensa solicita al tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, así mismo solicito copias simples del acta que se elabore producto de esta audiencia.

DECISIÓN

Acto seguido este Tribunal Cuarto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos referidos a actas policiales, y actas de entrevistas, se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 05/04/2009. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 2, Acta de Investigación penal de los Cabo Primero Jesús Carpintero y Distinguido IAPES Evelin Rondón, quien narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Al folio 5, acta de de Investigación Penal, suscrita por el funcionario del CICPC William Jimenez. Al folio 10 cursa Experticia de reconocimiento Legal N° 168, suscrito por el funcionario CICPC Wladimir Rivas, practicado al arma de fuego incautada, y a dos balas y cuatro conchas, al folio 11 MEMORANDUN 9700-174-SDEC-668, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Estima este Tribunal que se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3° debido a que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público. En atención a las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado CELSO JOSE GONZALEZ CARIACO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.538.244, nacido en esta ciudad en fecha 05-09-1990, de 18 año de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Bebedero, calle 1, casa N° 01 Cumaná estado Sucre, hijo de Yanira Cariaco y Felipe González;, por su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, de la prevista en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de portar armas de fuego, sin permiso del DARFA. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. El imputado sale en libertad en perfecto estado de salud, desde estas salas de audiencias. En cuanto a la solicitud de copia simple, este Tribunal las acuerda. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA

EL SECRETARIO
ABG. JESSYBEL BELLO