REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000478
ASUNTO : RP01-P-2009-000478

En el día de hoy, siete (07) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la sala No. 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto De Control, a cargo del Juez, Abg. FABIOLA BAUZA, en compañía del Abg. TAYLOMAR BRICEÑO en funciones de secretario judicial de sala a fin de celebrar de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-000478 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano RAMON JOSE ALEMAN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le Art. 406, numeral 3, literal “A” del Código Penal Vigente, en relación con 80 segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Art. 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de LA ADOLESCENTE XXXXXXXX; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, el Defensor Privado Penal Abg. Carlos Chacon y la victima Andreina Heredia Cabeza.- Seguido siendo las 11:35 AM el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 06/02/09 aproximadamente a la 9:00 PM cuando en el sector Guaracayar, Mariguitar, el imputado de autos le manifestó a la víctima XXXXXXX que le preparara la comida, esta se niega alegando que sentía mucho malestar, en virtud de esta negativa el imputado procedió a golpearla brutalmente en la cabeza y en varias partes de su cuerpo causándole traumatismo craneoencefálico severo y hemorragia subcranoidea derecha; practicándosele de emergencia una cesaría de inmediato; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito, todos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado RAMON JOSE ALEMAN RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-04-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.589, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Maria Rodríguez y José Alemán, residenciado en el Sector Juana Josefa, Casa sin numero, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LA ADOLESCENTE XXXXXX; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana XXXXXXXX: manifestó no querer declarar.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar.- Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Chacon, quien expuso: “ la defensa privada del ciudadano Ramón José aprovechando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; en cuanto la solicitud presentada por el Ministerio publico esta defensa quiere hacer oposición y presentar un conjunto de excepciones, excepciones que opongo de acuerdo con el Art. 326 numerales 2 y 3 del COPP, es obligatorio que el escrito de acusación a los efectos de convocar a llevar a juicio es necesarios que se cumplan con varios requisitos, el 326 Ord. 2 debe existir una relación clara precisa del hecho punible, sobre este particular vamos a fundamentar esta oposición, el ministerio publico no sabe cuando ocurrieron los hechos el dice que fue el 6-03-2009, y todas las declaraciones dicen que fue el 05-03-2009, la Juez puede constar que no existe una narración clara y precisa de cuando sucedieron los hechos, veamos el acta policial que corre a los folios 3 y 4 , olios 49 y 50 de la ampliación de las declaraciones que ellos hacen para que veamos que esos hechos no ocurrieron en esa fecha; nosotros vamos a demostrar que el día 06-03-2009 la víctima estaba dando a luz a las 12:05 p.m. y el fue aprehendido en horas de la noche, se falsea el acta policial al folio 4 y 5, estamos fundamentando la excepción del Art. 326 numeral 2, no es posible acusarlo y enjuiciarlos por esta razón, y además que a la ciudadana Andreina se le trato como una joven de 15 años, el MP dice que mi representado no le preparo la comida le infirió traumatismos y lesiones que con todos los expertos que he conversado me dicen que esta muchacha no pudo quedar bien si efectivamente mi representado le hubiese causado estas lesiones, no pretendo yo debatir asuntos que pudieran debatirse en un juicio, nos encontramos en una situación que se va a saber toda la verdad, una paciente con un derrame cerebral la curación por lo menos serian 60 días, y no en cinco días como lo dice en el expediente el informe medico, de esta manera estamos fundamentando esta excepción del 326 numeral 2, y los otros fundamentos, que a la lectura simple que dieron las declaraciones de los padres no se evidencia que hallan visto y presenciado estos tipos de lesión, claro se ve que cuando escucharon un ruido vieron que el la tenia agarrado por el cuello y le preguntaron a ella que si el le había pegado y ella no contesto nada; además esa muchacha estaba a punto de dar a luz, los padres no presenciaron esos hechos, esta defensa quiere dejar claro que ni el informe habla de preclancia, ella no sufrió esas lesiones y si fuera así no estuviera aquí; la defensa quiere insistir en que la calificación que hace el Ministerio Publico es exagerada y no tiene fundamento; ningún testigo dice que fue con un objeto contundente, ni polos ni cuchillos, es falso que esos hechos ocurrieran en fecha 06-03-2009, mi representado no se encontraba ese día en ese sitio; es por eso que manifiesto nuestra oposición de la calificación jurídica del Ministerio Publico, invito a la jurisdiccente que el juez puede hacer dos cosas: que se dicte un sobreseimiento provisional sobre la causa de conformidad con el Art. 333 Ord. 4 del COPP; que no lo deja libre, sino que se insta al Ministerio Publico a que corrija esa Acusación; en caso ciudadana juez de que no comparta esto, solcito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, es un joven que no registra entradas policiales, tiene arraigo en el país, es un trabajador, es un pescador, ratifico en todas su partes el escrito consignado en fecha 31-03-200 folio 83 al 87, finalmente solcito que se tome en cuenta que la afirmación de la libertad esta establecido en nuestra Constitución, la acusación no reúne los requisitos del código, y por ultimo solcito copia certificada de la presente acta.- Es todo.- Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, a la victima, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: como punto previo resuelve las excepciones opuestas en los siguientes términos: Planteada las excepciones por la defensa advierte este Juzgador que los fundamentos de las excepciones opuestas referidas en su escrito al folio 83 y vuelto, 84 y vuelto, 85 y vuelto, las mismas considera esta Juzgadora que de ser admitidos en esta fase, deben ser evacuados durante el desarrollo del debate oral y Publico, donde deben ser valorados en su justa dimensión para tomar las decisiones que pondrán fin a este proceso; en la presente fase y en la audiencia que nos ocupa, al valorarla o analizar implicaría tocar el fondo del asunto, en cuestiones que son propias del debate oral y público, ello acarrearía la nulidad de las decisiones que tome este juzgador bajo esos fundamentos, es por ello, y considerando que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se declara sin lugar las excepciones opuestas y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acusación de la siguiente manera: Sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas sobre la acusación presentada. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado RAMON JOSE ALEMAN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le Art. 406, numeral 3, literal “A” del Código Penal Vigente, en relación con 80 segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Art. 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de LA ADOLESCENTE XXXXXXXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten las mismas totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 62, 63 y 64, así como los establecidos en la ampliación de la acusación a los folios 96 y 97 del presente asunto. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada cursante a los folios 86 y su vuelto y folio 87-, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo.- CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.- QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado RAMON JOSE ALEMAN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le Art. 406, numeral 3, literal “A” del Código Penal Vigente, en relación con 80 segundo aparte ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Art. 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de LA ADOLESCENTE XXXXXXXX. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. En cuanto a la solicitud de las copias solicitadas por la Defensa, las mismas se proveerán por auto separado. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:30 PM.
Juez Cuarto De Control,
Abg. FABIOLA BAUZA

Fiscal del Ministerio Público,
Abg. ROSMERY RENGIFO
Acusado,
JOSE ALEMAN RODRIGUEZ.

Defensa Privada,
Abg. CARLOS CHACON
Victima,
ANDREINA DEL CARMEN HEREDIA



Alguacil,
JOSE LOPEZ

Secretaria judicial de sala,
Abg. TAYLOMAR BRICEÑO