REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000477
ASUNTO : RP01-P-2009-000477
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
Celebrada en el día de hoy, seis (06) de Abril del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al imputado ALBIN RAFAEL SUAREZ MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.114.206, ocupación u oficio pesca, domiciliado en la Calle los Muchachos, Casa N° 8-148, Porlamar Estado Nueva Esparta, hijo de Leonilda Marcano y Agustín Suárez; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, El Fiscal (Aux.) Undécimo del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, y la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal (Aux.) del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 09-03-09, que cursa a los folios 68 al 72, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ALBIN RAFAEL SUAREZ MARCANO; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 06-02-09. por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción según acta policial suscrita por funcionarios sargento Primero Ordaz Liceo Carmelina y Sargento Segundo Lanza Coronado Douglas Gregorio, adscrito al departamento 78 de la Guardia Nacional Comando Araya, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la detención del precitado imputado, así mismo como de las incautaciones de la Droga, donde entre otras cosas dicen que estando en establecimiento donde expende bebidas alcohólicas denominado “La Pachanga”, se dieron cuenta cuando un ciudadano hizo un gesto en actitud sospechosa hacia una dama y luego al dirigirse a dicha ciudadana y revisarla debajo del suéter en la parte de sus senos le encontraron cuatro mini envoltorios pequeños, de material sintético de color rojo amarrado con un hilo de color blanco contentivo de polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína posteriormente le solicito a un ciudadano que sirviera de testigo identificado como Arnel Rafael Suárez, para mostrarle lo incautado a la ciudadana, quien quedo identificada como Rosangel Del Valle Patiño, luego revisan al ciudadano que encontraba con ella a quien se le encontró dos envoltorios de material sintético presuntamente cocaína, quedando identificado como Albin Rafael Suárez; Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del hoy imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado de autos, ALBIN RAFAEL SUAREZ MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.114.206, ocupación u oficio pesca, domiciliado en la Calle los Muchachos, Casa N° 8-148, Porlamar Estado Nueva Esparta, hijo de Leonilda Marcano y Agustín Suárez; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, solicita se desestime la misma por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para atribuirle a mi representado el mencionado delito, en lo que considera esta defensa que tal delito debe ser desestimado y llevado en caso tal por el procedimiento especial establecido en la ley especial, ya que mi representado manifestó en la audiencia de presentación ser consumidor, practicándosele el respectivo examen toxicológico arrogando como resultado en marihuana positivo, y muy a pesar de haber resultado negativo en cocaína igualmente el fiscal del ministerio público lo acusa, situación esta que a criterio de esta defensa no descarta tomando en cuenta la cantidad decomisada su condición de consumidor, atendiendo su conducta a ser consumidor, y así corroborado a través del examen practicado, por lo que en consecuencia solicito la no admisión de la acusación fiscal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, a todo evento de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio público, y así mismo ratifico las pruebas ofrecidas por esta defensa, así como el de revisión de medida pudiendo ser impuesto mi defendido de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el 264 ambos del COPP.
DECISION
Seguidamente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la ciudadana ALBIN RAFAEL SUAREZ MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.114.206, ocupación u oficio pesca, domiciliado en la Calle los Muchachos, Casa N° 8-148, Porlamar Estado Nueva Esparta, hijo de Leonilda Marcano y Agustín Suárez; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 06-02-2009. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 68 al 72, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Acto seguido, Este Juzgado admitida como ha sido la acusación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acarrea una pena de un (01) año a dos (02) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de tres (03) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, quedaría una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior a la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar queda en un (01) año de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al ciudadano ALBIN RAFAEL SUAREZ MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.114.206, ocupación u oficio pesca, domiciliado en la Calle los Muchachos, Casa N° 8-148, Porlamar Estado Nueva Esparta, hijo de Leonilda Marcano y Agustín Suárez; por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 06 de Octubre de 2009. CUARTO: cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública este Tribunal Cuarto de Control revisa la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido la declara con lugar por cuanto la pena impuesta no excede de los dos años exigidos por el legislador, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 264 y 256 Ord. 3 del COPP y en consecuencia otorga la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencia, imponiendo este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIBEL BELLO
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