REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000805
ASUNTO : RP01-P-2009-000805
En el día de hoy, treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. FABIOLA BAUZA y la Secretaria de Sala, Abg. TAYLOMAR BRICEÑO, acompañada por el alguacil el ciudadano JUAN RODRIGUEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa seguida a los imputados YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-10-1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.656.729, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Maximiliano Sanabria y Norelys Hernández, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa sin N°, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre y RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.805, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juan Mendoza y María Sanabria, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa N° 100, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: para el imputado YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y para el imputado RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia, y el imputado RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, previa comparecencia por citación, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Abg. SUASANA BOADA y el Defensor Privado Abg. ALI MARTINEZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30-03-09, que cursa a los folios 57 al 65, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-10-1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.656.729, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Maximiliano Sanabria y Norelys Hernández, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa sin N°, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre y RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.805, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juan Mendoza y María Sanabria, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa N° 100, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: para el imputado YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y para el imputado RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 02-03-09. por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro del municipio montes, cuando avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, y efectuándole una revisión corporal, logrando incautarle a uno de ellos un envoltorio de material sintético de color verde que dentro tenia 14 mini envoltorios contentivos a su vez de un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, y el otro ciudadano se le incauto dos envoltorios de regular tamaño de materia sintético de color azul contentivos de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana ; Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del hoy imputado de autos YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al imputado de autos, YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se impone al imputado de autos, RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: “ visto lo dicho por el Fiscal y revisada las actas , esta defensa ofrece el testimonio de OMAR ANTONIO BLONDELL quien es testigo presencial de los hechos y de la forma en que fue aprehendido mi defendido, y considera esta defensa que no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido que puedan determinar si en verdad mi defendido portaba 5 gramos con 80 miligramos de cocaína, en virtud de que el nunca ha reconocido dicha sustancia, así mismo mi defendido no tiene conducta predelictual tal como se desprende de las actuaciones que cursan al expediente al folio 21, copia simple del acta. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALI MARTINEZ, quien expuso: “esta defensa según el principio de la comunidad de las pruebas, se adhiere a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, así mismo solicito me sean devueltos los originales del documento del vehiculo (moto), previa certificación de las copias en el expediente; solicito copia simple del acta. Es todo.- Seguidamente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-10-1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.656.729, de profesión u oficio Mecánico , hijo de Maximiliano Sanabria y Norelys Hernández, residenciado en Caiguire, Barrio Guarache, al lado de un Mercal, Municipio Montes, Estado Sucre y RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.805, de profesión u oficio Mecánica en Chivera, hijo de Juan Mendoza y María Sanabria, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa N° 100, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: para el imputado YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y para el imputado RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA, el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2009. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 62 al 63 y 87 de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos que es la formula alternativa aplicable dado al tipo penal. En consecuencia pasa a imponer a los imputados del procedimiento especial para la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y una vez impuesto se le concede el derecho de palabra de los hoy acusados quienes expusieron cada uno por separado libre de coacción y apremio: a lo cual YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el ciudadano RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien expone: solicito se le aplique el Art. 37 del Código Penal y el Art. 74 ordinal 4 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, y es primario es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Acto seguido, Este Juzgado admitida como ha sido la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD con respecto a YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, este Tribunal vista la admisión de los hechos, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto al imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de seis (06) años y el superior de ocho (08) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de siete (07) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de seis (06) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de tres (03) años de prisión; por tales razones se concluye que la pena a imponer al ciudadano YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-10-1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.656.729, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Maximiliano Sanabria y Norelys Hernández, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa sin N°, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, es de tres (03) años de prisión; a quienes la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-10-1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.656.729, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Maximiliano Sanabria y Norelys Hernández, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa sin N°, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la pena impuesta concluirá aproximadamente en el año 2012, y se ordena mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado indicando como centro de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones, y así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Seguidamente en cuanto al acusado RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.805, de profesión u oficio Mecánica en Chivera, hijo de Juan Mendoza y María Sanabria, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa N° 100, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante del artículo 37 del Código Penal y que se estima apreciable en lo que respecta al caso que nos ocupa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acarrea una pena de un (01) año a dos (02) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de tres (03) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, quedaría una pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior a la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar queda en un (01) año de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-10-1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.656.729, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Maximiliano Sanabria y Norelys Hernández, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa sin N°, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la pena impuesta concluirá aproximadamente en el año 2012, y se ordena mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado indicando como centro de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones, y en cuanto al acusado RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.805, de profesión u oficio Mecánica en Chivera, hijo de Juan Mendoza y María Sanabria, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa N° 100, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre; se condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011 y Octubre del año 2009 respectivamente. CUARTO: en cuanto al acusado YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, se acuerda mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado indicando como centro de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Así mismo en cuanto a RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, se mantiene en estado de Libertad. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, Así como la entrega de los documentos originales del vehiculo que guarda relación con la presente causa, previa certificación de Actas, Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía ordenando el traslado hacia el Internado Judicial del acusado YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:40 PM.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CESAR GUZMAN.
LOS IMPUTADOS,
YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ LA DEFENSA PUBLICA,
RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, ABG. SUSANA BOADA.
DEFENSA PRIVADA
ABG. ALI MARTINEZ
EL ALGUACIL,
JUAN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO