REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000245
ASUNTO : RP01-P-2009-000245
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
Celebrada en el día de hoy, veintinueve (29) de Abril del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa seguida al imputado JUAN GREGORIO ACOSTA, venezolano, de 68 años de edad, de profesión agricultor, nacido en fecha 15-04-1940, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.658.186, residenciado en sector la Zona, casa sin número detrás del Bar La Matica De Mango; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previa citación, El Fiscal (Aux.) Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, y el Defensor Privado Abg. LUIS GUSTAVO CABEZA. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Este Tribunal emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal (Aux.) del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 24-03-09, que cursa a los folios 39 al 42, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JUAN GREGORIO ACOSTA; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 20-01-09. por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Se inicia la presente investigación en virtud de orden de allanamiento N° 0122, donde funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron hasta la población de San Juan de Maracapana, sector la Zona local comercial Bar Restaurant La Matica de Mango, Estado Sucre, con el fin de ubicar al ciudadano OSCAR ANTONIO ACOSTA URBANEJA, y estando en el lugar se procedió a la revisión de la misma en presencia de los testigos , lograron encontrar debajo de un colchón dos (02) armas de fuego, una tipo Escopeta marca NEW ENGLAND FIREARMS, calibre 16 serial NM249700, con cacha de madera color marrón, monocañón y una tipo escopeta de seis (06) repeticiones, sin marca aparente sin serial con cacha de material sintético color negro, monocañón calibre 12, manifestando el dueño de la vivienda ciudadano JUAN GREGORIO ACOSTA, que las mismas eran de su propiedad por lo que se procedió a la detención del mismo. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, recaída en la persona del hoy imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado de autos, JUAN GREGORIO ACOSTA, venezolano, de 68 años de edad, de profesión agricultor, nacido en fecha 15-04-1940, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.658.186, residenciado en sector la Zona, casa sin número detrás del Bar La Matica De Mango; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. LUIS GUSTAVO CABEZA, quien expuso: “La defensa considera que en cuanto al delito que imputa el ministerio publico a mi representado con respecto al Porte ilícito de Arma de fuego en la modalidad de Ocultamiento es de precisar que con relación a las armas en cuestión, dichas armas fueron adquiridas por mi defendido a un señor de nombre EUSEBIO VELASQUEZ, hoy difunto y que esa adquisición fue hace aproximadamente 20 años. Solicito copia simple del acta.
DECISIÓN
Seguidamente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN GREGORIO ACOSTA, venezolano, de 68 años de edad, de profesión agricultor, nacido en fecha 15-04-1940, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.658.186, residenciado en sector la Zona, casa sin número detrás del Bar La Matica De Mango, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 20-01-2009. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 41 al 42, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Vista la admisión de los hechos de mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena y que sea remitido a los jueces de ejecución y se le aplique las atenuantes del artículo 74 del Código Penal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Acto seguido, Este Juzgado admitida como ha sido la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS, acarrea una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, quedaría una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, referida a la atenuante genérica, se lleva la pena al límite inferior a la pena a imponer, es decir, la pena a aplicar queda en tres (03) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA A (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al ciudadano JUAN GREGORIO ACOSTA, venezolano, de 68 años de edad, de profesión agricultor, nacido en fecha 15-04-1940, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.658.186, residenciado en sector la Zona, casa sin número detrás del Bar La Matica De Mango por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha Octubre de 2010. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura del Sector San Juan de Macarapana, otorgada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2009. QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Y así se decide.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIBEL BELLO