REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001649
ASUNTO : RP01-P-2009-001649


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD


Celebrada en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Abril del Año dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA acompañada de la Secretaria judicial de sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil de Sala HUMBERTO ÁVILA, realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-001649, seguida en contra del imputado MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY y el Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que devinieron en la aprehensión del imputado y la apertura del presente asunto penal; acto seguido expuso los fundamentos en los que sustenta la solicitud que ratifica en este acto, encuadrando la conducta desplegada por el imputado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; señalando que por existir una pluralidad de elementos de convicción que permiten aseverar que se está en presencia de la comisión del delito señalado y que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe, y por cuanto no se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga, al estar llenos los extremos de Ley, a saber los supuestos de los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el previsto en su numeral 3, lo procedente es solicitar como en efecto solicitó en este acto se decrete en favor del imputado MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en específico la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica por ante la Sede del Tribunal o por ante el ente que este Despacho tenga a bien designar. De la misma forma advirtió al Tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado según expediente signado con el N° RP01-P-2008-004777, nomenclatura interna de este mismo Juzgado. Finalmente solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA


Seguidamente se impuso al imputado MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/03/1993, titular de la cedula de identidad V-15.936.537, de ocupación no definida, domiciliado en el Sector el Manguito, Casa S/N° de esta ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: Por esta causa lo que pido en una Cautelar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: la Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en lo respecta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por el Ministerio Público. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la celebración de la presente audiencia.


DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en este acto por el ABG. PEDRO ARAY; a favor del imputado MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Pública Penal ABG. JESUS MAYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), lo cual se deduce del acta policial, cursante al folio 03, en la que se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se da la aprehensión del imputado de autos; acta de investigación penal, cursante al folio 05, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de los objetos incautados; al folio 06, riela planilla de remisión de objetos S/N° en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH AND WESSON, calibre 38, color plateado, con empuñadura elaborada en madera, serial 45168 y tres cartuchos calibre 38; al folio 09, cursa experticia de reconocimiento legal N° 208 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH AND WESSON, calibre 38, color plateado, con empuñadura elaborada en madera, serial 45168 y tres cartuchos calibre 38; al folio 11, memorando 9700-174-SDC-804, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra en imputado de autos, y que el mismo se encuentra requerido en causa penal N° RP01-P-2008-004777, nomenclatura interna de este mismo Juzgado, mediante oficio N° 4C-11438-08, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil ocho (2008); elementos éstos que llevan a la convicción de quien decide que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, comprometiendo dichos elementos de convicción la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del mismo; de la misma forma se evidencia que no se encuentra acreditado el supuesto de peligro de fuga, por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos y así se decide, estimando que la misma es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al proceso. En virtud de los razonamientos expresados, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/03/1983, titular de la cedula de identidad V-15.936.537, de ocupación no definida, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Casa S/N°, Bodega de la familia Perdomo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; medida consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial CADA OCHO (08) DÍAS POR UN PERÍODO DE SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión del sistema JURIS, que el imputado tal y como lo señalare el representante fiscal se encuentra solicitado por este Tribunal, quien librare orden de captura en su contra en asunto penal identificado con el N° RP01-P-2008-004777, se acuerda suspender la medida cautelar acordada a favor del imputado en la presente audiencia y librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual permanecerá el imputado en calidad de depósito a la orden de este Juzgado. De la misma manera y pendiente como se encuentra realizar audiencia para imponer al supra identificado imputado de las razones que motivaron a este Tribunal para ordenar su aprehensión en el citado asunto, siendo la misma fija por agenda única de actos para el día de hoy a las 11:00 de la mañana. Se acuerda librar boleta de notificación a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y al Defensor Público Penal de Guardia a los fines de garantizar su comparecencia al acto. De la misma forma se ordena librar boleta de traslado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones relacionadas con la reproducción fotostática de los recaudos solicitados. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA.


LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO