REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001653
ASUNTO : RP01-P-2009-001653
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001653, seguida en contra del imputado ciudadano:CARLOS LUIS ALCANTARA PAREJO, Venezolano, de 55 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 08/07/1953, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.699.527, residenciado en la Urbanización Santa Inés, adyacente a la Sub-Estación de Cadafe, de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal vigente y 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ, EDWAR JOSÉ ACEVEDO, JOSÉ ALFREDO VELÁSQUEZ y JESÚS VELÁSQUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Abg. Pedro Aray, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado y los Defensores Privados Abogado Raiza Inserny titular de la cedula de identidad 3.670795; inscrita en el inpreabogado bajo el numero 94.614 y el abogado Alexander Espinoza; titular de la cedula de identidad: 5.708.799 inscrita en el inpreabogado bajo el numero 122.559; quienes tienen su domicilio procesal en la Avenida Cancamure Casa numero 91, cerca de la entrada barrio sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, nombrando en este acto a los Abogados Raiza Inserny y el abogado Alexander Espinoza, quienes estando presente aceptaron el cargo recaído en sus personas y fueron debidamente juramentado, y Juraron cumplir fiel y cabalmente los deberes inherente al cargo procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS LUIS ALCANTARA PAREJO, Venezolano, de 55 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/07/1953, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.699.527, residenciado en la Urbanización Santa Inés, adyacente a la Sub-Estación de Cadafe, al frente a la cancha de esta ciudad, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 21/04/09, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal vigente y 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ, EDWAR JOSÉ ACEVEDO, JOSÉ ALFREDO VELÁSQUEZ y JESÚS VELÁSQUEZ; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado, como eso de las 10:30 de la noche de la señora Leída Marcano, nosotros dos tenemos terreno al lado junto al lado de otros, veníamos bajando el carro si tenia luz y bueno entonces llegamos a la alcabala en las avenida san Juan paso un carro y yo espere que parara, le impacto en la parte adelante y me hizo dar varias vuelta yo caí en la parte detrás y salí y le preste auxilio a ello y llegaron dos guardia ayudaron a sacar por la ventanilla el carro se incendia salvaron a tres 3, cuando callo la guaya fue que se produjo el incendio, los guardia nos ayudaron a sacar al señor .
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Alexander Espinoza, quien expone: de lo observado de las actas inserta en el expediente se puede observar que el Ministerio Público esta ordenando una serie de diligencia que van a permitir determinar la responsabilidad en el presente caso. Solicito a la Juez que con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 Ord. 3 solicitado por el Fiscal del Ministerio Público la presentación solicitada del imputado sea cada treinta 30 días.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa; considerando que cursa a los folios del 02 al 06 actuaciones suscritas por el funcionario actuante Vigilante de Transito Terrestre, Carlos Alberto Ramírez González, donde remite a la Fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos y estrellamiento (poste) con personas muertas y lesionados, hecho ocurrido en fecha 21/04/09, en el final de la Avenida Cancamure, cruce con Autopista Antonio José de Sucre; cursa al folio 07, croquis del accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito Terrestre; cursa a los folios 07 al 10, Acta Policial suscrita por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito Terrestre Carlos Alberto Ramírez González; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en la Avenida Cancamure, cruce con Autopista Antonio José de Sucre; cursa al folio 15, Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Edward José Acevedo Mendoza, recaudo presentado en copia fotostática simple; cursa al folio 17, Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Argenis José González Osorio, recaudo presentado en copia fotostática simple; a los folios 19, 20 y 21, cursa solicitud de práctica de examen médico legal a las víctimas de autos; a los folios 25 al 27 cursa fijación fotográfica realizada en el sitio del suceso; recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la Representación Fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de Homicidio Culposos y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 409, 420 ordinal segundo del Código Penal vigente y 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Argenis José González Osorio; Edward José Acevedo Mendoza, José Alfredo Velásquez Cardozo, Jesús Ramón Velásquez Pérez y Andrés Jesús Castillejo Maita; resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado CARLOS LUIS ALCANTARA PAREJO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano CARLOS LUIS ALCANTARA PAREJO, Venezolano, de 55 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 08/07/1953, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.699.527, residenciado en la Urbanización Santa Inés, adyacente a la Sub-Estación de Cadafe, de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal vigente y 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos Argenis José González Osorio; Edward José Acevedo Mendoza, José Alfredo Velásquez Cardozo, Jesús Ramón Velásquez Pérez y Andrés Jesús Castillejo Maita, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de Seis (06) meses,de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones relacionadas con la reproducción fotostática de los recaudos solicitados. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELO
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