REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005088
ASUNTO : RP01-P-2008-005088
Celebrada en el día de hoy, veintidós (22) de Abril de dos mil Nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-0005088, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala Humberto Ávila y se deja constancia que se encuentran presentes, las Defensoras Públicas Penales ABG. CAROLINA MARTINEZ Y JULNEILA RODRIGUEZ los imputados JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS y JESUS RAFAEL GOMEZ y el Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY. Acto seguido se deja transcurrir un lapso de tiempo, al termino del mismo se vuelven a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las victimas. En este estado se le concede la palabra a la defensora Abg. Carolina Martínez quien expuso: Solicito a este Tribunal en virtud que mi defendido solo esta imputado por el delito de resistencia a la autoridad y no es necesario la presencia de la victima que se realice el acto. Se le concede la palabra al fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna a la solicitud de la defensa. Este Tribunal en virtud de lo antes planteado acuerda realizar la presente audiencia preliminar al ciudadano: JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS por los comisión del delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se acuerda diferir la Audiencia Preliminar fijada en relación al imputado: JESUS RAFAEL GOMEZ RIVAS en virtud de la incomparecencia de las victimas fijando nueva oportunidad para el día 02-10-2009 a las 3:00 PM. Quedando notificadas en esta audiencia las partes y el imputado antes mencionado, debiendo librar boleta de notificación a la victimas SIMON JOSE MILANO PEREDA y JOSE GABRIEL RIVAS BELLO.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, el cual riela a los folios 62 al 65 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS ser venezolano; mayor de edad, de 28 años; nacido en fecha 19-03-1982, portador de la cédula de identidad Nº 15.346.054; hijo de José Manuel Gómez Rivero y Laura Isabel Rivas; de profesión: Albañil; residenciado en Barrio Cinco de Diciembre, Calle La Otra Banda, Casa Sin Número, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en el cual en fecha 01-12-2008 siendo las 12:45 de la madrugada los referidos imputados fueron aprehendidos por una comisión policial en la población de araya en la cercanía del bodegón Tropimar, luego de que los mismo en forma violenta opusieran resistencia a la autoridad, pero uno de ellos identificado como Jesús Rafael Rivas Gómez opuso resistencia de un arma blanca denominado cuchillo, y que momento antes dentro de las instalaciones del establecimiento antes nombrado en medio de un violento altercado, infiere herida con dicha armas a los ciudadanos SIMON JOSE MILANO y JOSE GABRIEL RIVAS tal como puede evidenciarse de la declaración de las actas. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito formalmente el enjuiciamiento del JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS y se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS ser venezolano; mayor de edad, de 28 años; nacido en fecha 19-03-1982, portador de la cédula de identidad Nº 15.346.054; hijo de José Manuel Gómez Rivero y Laura Isabel Rivas; de profesión: Albañil; residenciado en Barrio Cinco de Diciembre, Calle La Otra Banda, Casa Sin Número, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre,, la Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ y expone: revisada la acusación por el ministerio Publico esta defensa no hace oposición a la misma en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, específicamente en el numeral tercero de dicha norma salvo que el Tribunal observa alguna causal de nulidad, en cuanto a los medios de pruebas ofrecida por la representación fiscal las hago mías, y en cuanto al las documentales de acuerdo al articulo 339 del COPP que sean admitidas de acuerdo con la declaración del experto que la practico. Ahora bien cuando se pronuncie con respecto a dicha acusación le solicito otorgue la palabra a mi defendido a los fines de verificar si se acoge a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por el Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS ser venezolano; mayor de edad, de 28 años; nacido en fecha 19-03-1982, portador de la cédula de identidad Nº 15.346.054; hijo de José Manuel Gómez Rivero y Laura Isabel Rivas; de profesión: Albañil; residenciado en Barrio Cinco de Diciembre, Calle La Otra Banda, Casa Sin Número, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01-12-2008, los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 63 al 65 de la presente causa. por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al acusado JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión del Proceso”.
Se le cede la palabra la Defensora Pública quien una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso por parte de mi representado esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer el régimen de condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple Es todo.
Se le cede la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: vista que las medidas alternativas de prosecución del proceso en un derecho que asiste al imputado y en el caso que nos ocupa manifestó acogerse a uno de esos conceptos solicita la vindicta publica al Tribunal aplique lo conducente al respecto de la medidas que deba imponerle al mismo a los fines de la suspensión que se plantea así mismo tratase de que la causa contempla delito autónomo en su acusación estima conveniente en considera en pro de principio de economía procesal consentir con venia al estilo la separación de la misma, al imputado sobre cual versa un concurso ideal de delitos vista así las cosas no a lugar a oposición procesal al respecto a la dos circunstancia que se plantea en la presente audiencia.
Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la admisión de los hechos del acusado de autos y lo expuesto por las partes pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ RIVAS, ser venezolano; mayor de edad, de 28 años; nacido en fecha 19-03-1982, portador de la cédula de identidad Nº 15.346.054; hijo de José Manuel Gómez Rivero y Laura Isabel Rivas; de profesión: Albañil; residenciado en Barrio Cinco de Diciembre, Calle La Otra Banda, Casa Sin Número, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. 2.- No reincidir en hechos que conllevaron a la prosecución del presente procedimiento. Asimismo se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al acusado en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2008, toda vez que según decisión dictada por este Juzgado las presentaciones debían cumplirse por un lapso de 06 meses. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Asimismo este Tribunal acuerda separar la presente en relación al imputado Jesús Rafael Gómez Rivas en virtud de haberse realizo en este acto la Audiencia Preliminar al acusado José Manuel Gómez Rivas, quedando pendiente por realizarse la audiencia preliminar a Jesús Rafael Gómez Rivas. Se acuerda la expedición de las copias solicitas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La Juez Cuarto de Control
ABG. FABIOLA BAUZA
La Secretaria,
ABG. JESSYBEL BELLO
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