REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004773
ASUNTO : RP01-P-2008-004773
RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada en el día de hoy, dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2008-004773 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA MOJOMBOY JAMIOY, venezolana, de 23 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.995.221, natural de Cumaná Estado Sucre y domiciliada en Cascajal, Avenida 101, Casa Sin Número, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 Y 218 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCÁNTARA y EL ESTADO VENEZOLANO. En presencia de toas las partes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA y la acusada previa citación este Tribunal dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 22-12-08, que cursa a los folios 35 al 39, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ELIZABETH CAROLINA MOJOMBOY JAMIOY, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 Y 218 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCÁNTARA y EL ESTADO VENEZOLANO exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 05-11-08. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano MIGUEL ANTONIO ALCÁNTARA, titular de la cedula de identidad V-12.659.923, quien expone; No tengo nada que decir.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada, el Juez le impuso a la imputada el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra a la imputada ELIZABETH CAROLINA MOJOMBOY JAMIOY y expuso: “admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública ABG. SUSANA BOADA y expone: “ La defensa solicita que el tribunal haga la revisión de la acusación presentada a los fines de que determine si debe ser admitida y por razones de economía y celeridad procesal, habiendo escuchado la declaración de mi representado en el entendido de que puede acogerse a una suspensión condicional del proceso, solicito se le inquiera al mismo las consecuencias de su admisión y en caso de que la comprenda le sea impuesta de las condiciones. Pido se me expida copia simple de la presente acta, y de la acusación. Es todo
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado ELIZABETH CAROLINA MOJOMBOY JAMIOY, venezolana, de 23 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.995.221, natural de Cumaná Estado Sucre y domiciliada en Cascajal, Avenida 101, Casa Sin Número, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 Y 218 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCÁNTARA y EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos en fecha 05-11-08. SEGUNDA: Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes, y de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas las defensas las hace suya ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se concede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Admito los hechos para la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a las condiciones que me imponga el tribunal”.
Acto seguido se le concede la palabra al victima quien expone: No tengo objeción con lo planteado.
Acto seguido este Tribunal, escuchada la solicitud de la suspensión Condicional del Proceso, y siendo que la imputadamanifestó que debe acogerse a la Medida Alternativa ya señalada el Tribunal procede a Suspender el Proceso al ciudadano ELIZABETH CAROLINA MOJOMBOY JAMIOY, venezolana, de 23 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.995.221, natural de Cumaná Estado Sucre y domiciliada en Cascajal, Avenida 101, Casa Sin Número, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 Y 218 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCÁNTARA y EL ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de un año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1. Prohibición de reincidir en los hechos que dieron inicio a la presente causa 2. Someterse al control y vigilancia ante el Delegado de prueba que se le asigne por el lapso de UN (1) AÑO.
Acto seguido la imputada de autos manifiesta al tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 2, 8 y 9, 42, 43, 44 ordinales 2,9 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo. Líbrese oficio a la UTAPS. Expídase las copias simples solicitadas por la defensa pública y por la fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos (02) de Abril del año Dos mil Nueve (2009). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
|