REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004826
ASUNTO : RP01-P-2008-004826

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE VEHICULO

Celebrada en el día de hoy, Diecisiete (17) de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009), la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de Entrega de Vehículo que hiciere el solicitante ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2008-0004826. En presencia de las partes; la solicitante ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO su Abogado Asistente ABG. EDGARDO HERNANDEZ y el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio de Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la solicitante ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.871 domiciliado en la ciudad de Pantaño, carretera Cariaco, Casanay, jurisdicción del Municipio Ribero, Estado Sucre, a los fines de que realice su solicitud, y expone: “El vehiculo fue retenido al comando de Casanay, lo tengo para cargar cochino, ese carro corre como 25 Km., allí lo detienen.
Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Asistente ABG. EDGARDO HERNANDEZ, quien expone: “muy respetuosamente solicito al tribunal, que tenga a bien concederle la guardia y custodia del vehiculo de marras a la ciudadana solicitante, pues de las actas se evidencia que la misma hizo todo un procedimiento de adquisición respetando los canales regulares y administrativos ante la direccion de transito terrestre la cual le expide su certificado de propiedad a su nombre, de las acta se evidencia que no hay otro solicitante en el caso que nos ocupa, y por otra parte la ciudadana adquiriente es la primera que se ve involucrada en cuestiones de vehiculo ya que solo se le limita con el mismo a realizar un trabajo de honestidad como es la venta de chorizo, igualmente no cursa otra solicitud en el precisado caso que haga ilusoria la medida que fue planteada solicitando respetuosamente que tenga bien en su facultades de otorgar la guardia y custodia del vehiculo comprometiéndose la solicitante, a cumplir con todas las obligaciones que le imponga la ciudadana fiscal y la magistrado que preside este acto. En el expediente se palpa la buena fe de la solicitante ya que fue estafada y la misma siempre tuvo la condescendencia al margen de la ley, ya que cumplió con los postulados que le exige el servicio autónomo transporte de transito terrestre de ministerio de infraestructura.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal SEPTIMA (A) del Ministerio de Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, quien expone: “Ratifico la negativa hecha por parte de la fiscalía en su oportunidad legal, la cual cursa al folio 44 de la presente causa, toda vez que observa que el dictamen pericial No. 9700-263-1831-V-568-08 suscrito por expertos del CICPC llegan a la conclusión de la chapa de tablero en original, chapa de la puerta desincorporado, chapa body original y serial de chasis falso. Por lo que solicito a este Tribunal proceda a no entregar el mismo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de la solicitante ANA ROSA SANCHEZ, y oído la exposición del su abogado asistente ABG. EDGARDO HERNANDEZ, así como la exposición del Fiscal séptimo (A) del Ministerio de Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Consta en el folio Nº 17, dictamen pericial No. 9700-263-1831-V-568-08 suscrito por expertos del CICPC llegan a la conclusión de la chapa de tablero en original, chapa de la puerta desincorporado, chapa body original y serial de chasis falso. Al folio 21 cursa certificado de registro de vehiculo a nombre de la solicitante ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, Al folio 22 cursa oficio nº SUC-F7-1C-3076-08 de fecha 27-10-2008 emitido por la Fiscalia SEPTIMA del Ministerio Publico, en la persona de la ABG. MARIUSKA GABALDON, donde se señala realizada las experticias que se le fuera practicada al vehiculo objeto de la presente causa, marca FORD, modelo F-150, año 1982, color NEGRA Y MULTICOLOR, placa: 690-RAM, serial de la carrocería Nº AJF15C10761, serial de motor: 6CIL, tipo: PICK-UP; se señala que la chapa identificadora de la carrocería se encuentra desincorporada y el serial del chasis AJF15C27872, por cuanto el troquel utilizado no es empleado por la planta ensambladora Información que fue suministrada en experticia que se realizara al vehiculo, practicada por funcionarios los expertos JOSE VICENT Y JAIRO COVA adscritos al CICPC, circunstancia esta, que permitió a la Físcalia Séptima del Ministerio Publico, en su pronunciamiento negar la entrega del vehiculo y que le permitir a esta Juzgadora determinar que a pesar de estar acreditado en las actuaciones del mismo, las actuaciones del solicitante, no podemos hacer uso de la decisión por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que siendo aplicación al articulo 311 del COPP debe hacerse entrega de guardia y custodia el vehiculo a su solicitado, en el caso que nos ocupa NO ES PROCEDENTE la entrega del vehiculo a raíz a de las experticias realizadas al vehiculo y que determinan que los componente son falsos, por lo tanto se niega la entrega de vehiculo cuyas características marca FORD, modelo F-150, año 1982, color NEGRA Y MULTICOLOR, placa: 690-RAM, serial de la carrocería Nº AJF15C10761, serial de motor: 6CIL, tipo: PICK-UP, a la ciudadana ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.871 domiciliado en la ciudad de Pantaño, carretera Cariaco, Casanay, jurisdicción del Municipio Ribero, Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Y ASI SE DECIDE.
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO