REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001537
ASUNTO : RP01-P-2009-001537

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-001537, seguida en contra del imputado ciudadano: JOSÉ GREGORIO MANEIRO GUILARTE, Venezolano, de 51 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 30-05-57, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.423.699, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Casa N° 07, de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas NAZARET YULIE JIMÉNEZ, NEICER CASTAÑO DE JIMÉNEZ, DANIELA SUÁREZ y ROSIMAR GARCÍA. En presencia de las partes el Abg. Edgar Rengel Parra, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, los ciudadanos Johnny José Rodríguez Rodríguez y María Rodríguez, representantes de las víctimas el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, nombrando en este acto a la Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:



SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MANEIRO GUILARTE, Venezolano, de 51 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 30-05-57, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.423.699, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Casa N° 07, de esta ciudad, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 13/04/09, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas NAZARET YULIE JIMÉNEZ, NEICER CASTAÑO DE JIMÉNEZ, DANIELA SUÁREZ y ROSIMAR GARCÍA; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

LAS VICTIMAS

En este estado se le cede la palabra a la representación de las víctimas, tomando la palabra la ciudadana María Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.831, quien manifestó lo siguiente: lo que quiero en vista de que nosotros somos de bajos recursos y como las muchachas están hospitalizadas todavía, quisiera que el señor colaborara con las medicinas y lo que necesiten.
Acto seguido se cede la palabra al ciudadano Johnny José Rodríguez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.658.727, quien expresó lo siguiente: tal como lo dijo la señora quisiera que el señor colaborara con los gastos médicos quiero que se le deje en libertad pero que se comprometa a colaborar con nosotros, estando él afuera es que puede buscar como ayudarnos.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien expone: esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la representación fiscal, por considerara que no existe esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, existiendo única y exclusivamente un acta policial, la cual lo que hace es recoger la dinámica de cómo se originaron los hechos, y se desprende de la misma acta que la conducta de mi representado obedeció a que en el vehículo que se desplazaba impactó un objeto contundente en una parte de dicho vehículo, lo cual originó que mi representado no pudiera controlar el vehículo en cuestión, y si bien es cierto que hay un informe de tránsito, así como datos de cada una de las víctimas, cursante a los folios 04 y 05, y así como un levantamiento planimétrico del croquis del accidente, no es menos cierto que la misma son sirven para acreditar el numeral 1 del artículo 250 del código orgánico Procesal Penal, es por lo expuesto que esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar se decrete a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANEIRO GUILARTE, una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se va a permitir esta defensa solicitar en este acto, como diligencia de investigación se inste al Ministerio Público a los fines de practicar una inspección técnica al vehículo en el cual se desplazaba mi representado, diligencia que considera esta defensa es útil y necesaria, ya que serviría para corroborar la información que se desprenden del acta policial; por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la celebración de la presente audiencia.

DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa; considerando que cursa al folio del 01, 02, 03 y 04 actuaciones suscritas por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre, Santana Agüero Jaime, donde remite a la fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito tipo arrollamiento múltiple a peatones con lesionados y daños materiales, hecho ocurrido en fecha 13/04/09, en la carretera vieja Cumaná-Puerto la Cruz, Sector el Tacal 2; cursa al folio 06, croquis del accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre; cursa a los folios 07 al 09, acta policial suscrita por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre Santana Agüero Jaime, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en la carretera vieja Cumaná-Puerto la Cruz, Sector el Tacal 2; cursa a los folios 12 y 13 experticia de reconocimiento de seriales de fecha 15/04/09 suscrita por el funcionario Vigilante de Tránsito terrestre Miguel Duarte Ordaz, practicada a un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: MIRAFIORI, AÑO: 1982, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, PLACAS: OAA915, SERIAL DE CARROCERÍA: 856292, SERIAL DE MOTOR: 1032582; a los folios 15 y 16, cursa solicitud de práctica de examen médico legal a las víctimas de autos; recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas NAZARET YULIE JIMÉNEZ, NEICER CASTAÑO DE JIMÉNEZ, DANIELA SUÁREZ y ROSIMAR GARCÍA, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado JOSÉ GREGORIO MANEIRO GUILARTE, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de Seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO MANEIRO GUILARTE, Venezolano, de 51 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 30-05-57, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.423.699, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Casa N° 07, de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas NAZARET YULIE JIMÉNEZ, NEICER CASTAÑO DE JIMÉNEZ, DANIELA SUÁREZ y ROSIMAR GARCÍA, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de Seis (06) meses, por un período de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Público a practicar inspección técnica al vehículo en el cual se desplazaba el imputado de autos, en atención al pedimento efectuado por la defensa pública. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones relacionadas con la reproducción fotostática de los recaudos solicitados. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO